I. Disposiciones generales. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Residuos. (BOE-A-2020-7438)
Real Decreto 646/2020, de 7 de julio, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 187
Miércoles 8 de julio de 2020
Sec. I. Pág. 48673
CAPÍTULO V
Control, vigilancia y clausura de vertederos
Artículo 15.
Procedimientos de control y vigilancia durante la fase de explotación.
1. Los procedimientos de control y vigilancia durante la fase de explotación del
vertedero cumplirán, al menos, los requisitos siguientes:
a) La entidad explotadora de un vertedero llevará a cabo durante la fase de
explotación un programa de control y vigilancia, tal como se especifica en el anexo III.
b) La entidad explotadora notificará sin demora a la autoridad competente, así como
al titular del vertedero y a la entidad local donde este se ubica, todo efecto negativo
significativo sobre el medio ambiente puesto de manifiesto en los procedimientos de
control y vigilancia, y acatará la decisión de dicha autoridad sobre la naturaleza y el
calendario de las medidas correctoras que deban adoptarse; dichas medidas se pondrán
en práctica a expensas de la entidad explotadora.
2. Con una frecuencia que determinará la autoridad competente y, en cualquier caso,
al menos una vez al año, la entidad explotadora, basándose en datos agregados, informará
de los resultados de la vigilancia y control a dicha autoridad y al titular del vertedero, a fin
de demostrar que se cumplen las condiciones de la autorización y de mejorar el
conocimiento del comportamiento de los residuos en los vertederos.
Artículo 16.
1.
Procedimiento de clausura y mantenimiento postclausura.
El procedimiento de clausura del vertedero o de parte del mismo podrá iniciarse:
2. Un vertedero o parte del mismo sólo podrá considerarse definitivamente clausurado
después de que la autoridad competente haya realizado una inspección final in situ, haya
evaluado todos los informes presentados por laentidad explotadora y le haya comunicado
la aprobación de la clausura efectuada. La comunicación de la aprobación de la clausura
no podrá demorarse más de tres años desde la realización de la inspección final in situ y
no disminuirá en ningún caso la responsabilidad de la entidad explotadora, de acuerdo con
las condiciones de la autorización.
3. Tras la clausura definitiva del vertedero, y de conformidad con lo que al respecto
se fije en la autorización, la entidad explotadora será responsable de las tareas de
mantenimiento adecuadas y de las tareas de vigilancia y control postclausura.
La duración de estas obligaciones será fijada por la autoridad competente teniendo en
cuenta el tiempo durante el cual el vertedero puede entrañar un riesgo significativo para la
salud de las personas o el medio ambiente. En ningún caso este periodo podrá ser inferior
a treinta años.
La entidad explotadora notificará a la autoridad competente, así como al titular del
vertedero y ala entidad local donde este se ubica, todo efecto significativo negativo para el
medio ambiente puesto de manifiesto en los procedimientos de control durante esta fase
y acatará la decisión de la autoridad competente sobre la naturaleza y el calendario de las
medidas correctoras que deban adoptarse. Adicionalmente, cuando los efectos negativos
incidan sobre las aguas se deberá informar al organismo de cuenca o Administración
hidráulica competente.
4. En tanto la autoridad competente considere que un vertedero clausurado pueda
constituir un riesgo para la salud de las personas o el medio ambiente, y sin perjuicio de lo
señalado en la Ley 22/2011, de 28 de julio, en relación con la responsabilidad civil del
cve: BOE-A-2020-7438
Verificable en https://www.boe.es
a) Previa comunicación del titular del vertedero a la autoridad competente, en el
supuesto de que se cumplan las condiciones correspondientes enunciadas en la
autorización, o
b) A petición de la entidad explotadora con autorización de la autoridad competente, o
c) Por decisión motivada de la autoridad competente.
Núm. 187
Miércoles 8 de julio de 2020
Sec. I. Pág. 48673
CAPÍTULO V
Control, vigilancia y clausura de vertederos
Artículo 15.
Procedimientos de control y vigilancia durante la fase de explotación.
1. Los procedimientos de control y vigilancia durante la fase de explotación del
vertedero cumplirán, al menos, los requisitos siguientes:
a) La entidad explotadora de un vertedero llevará a cabo durante la fase de
explotación un programa de control y vigilancia, tal como se especifica en el anexo III.
b) La entidad explotadora notificará sin demora a la autoridad competente, así como
al titular del vertedero y a la entidad local donde este se ubica, todo efecto negativo
significativo sobre el medio ambiente puesto de manifiesto en los procedimientos de
control y vigilancia, y acatará la decisión de dicha autoridad sobre la naturaleza y el
calendario de las medidas correctoras que deban adoptarse; dichas medidas se pondrán
en práctica a expensas de la entidad explotadora.
2. Con una frecuencia que determinará la autoridad competente y, en cualquier caso,
al menos una vez al año, la entidad explotadora, basándose en datos agregados, informará
de los resultados de la vigilancia y control a dicha autoridad y al titular del vertedero, a fin
de demostrar que se cumplen las condiciones de la autorización y de mejorar el
conocimiento del comportamiento de los residuos en los vertederos.
Artículo 16.
1.
Procedimiento de clausura y mantenimiento postclausura.
El procedimiento de clausura del vertedero o de parte del mismo podrá iniciarse:
2. Un vertedero o parte del mismo sólo podrá considerarse definitivamente clausurado
después de que la autoridad competente haya realizado una inspección final in situ, haya
evaluado todos los informes presentados por laentidad explotadora y le haya comunicado
la aprobación de la clausura efectuada. La comunicación de la aprobación de la clausura
no podrá demorarse más de tres años desde la realización de la inspección final in situ y
no disminuirá en ningún caso la responsabilidad de la entidad explotadora, de acuerdo con
las condiciones de la autorización.
3. Tras la clausura definitiva del vertedero, y de conformidad con lo que al respecto
se fije en la autorización, la entidad explotadora será responsable de las tareas de
mantenimiento adecuadas y de las tareas de vigilancia y control postclausura.
La duración de estas obligaciones será fijada por la autoridad competente teniendo en
cuenta el tiempo durante el cual el vertedero puede entrañar un riesgo significativo para la
salud de las personas o el medio ambiente. En ningún caso este periodo podrá ser inferior
a treinta años.
La entidad explotadora notificará a la autoridad competente, así como al titular del
vertedero y ala entidad local donde este se ubica, todo efecto significativo negativo para el
medio ambiente puesto de manifiesto en los procedimientos de control durante esta fase
y acatará la decisión de la autoridad competente sobre la naturaleza y el calendario de las
medidas correctoras que deban adoptarse. Adicionalmente, cuando los efectos negativos
incidan sobre las aguas se deberá informar al organismo de cuenca o Administración
hidráulica competente.
4. En tanto la autoridad competente considere que un vertedero clausurado pueda
constituir un riesgo para la salud de las personas o el medio ambiente, y sin perjuicio de lo
señalado en la Ley 22/2011, de 28 de julio, en relación con la responsabilidad civil del
cve: BOE-A-2020-7438
Verificable en https://www.boe.es
a) Previa comunicación del titular del vertedero a la autoridad competente, en el
supuesto de que se cumplan las condiciones correspondientes enunciadas en la
autorización, o
b) A petición de la entidad explotadora con autorización de la autoridad competente, o
c) Por decisión motivada de la autoridad competente.