I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA. Subvenciones. Espectáculos públicos. Patrimonio histórico. (BOE-A-2020-7440)
Decreto-ley 9/2020, de 8 de mayo, por el que se aprueba una subvención para refuerzo del sistema de garantías de Extremadura, se establecen ayudas financieras a autónomos y empresas, y se adoptan medidas en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas y de patrimonio histórico y cultural, para afrontar los efectos negativos del COVID-19.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 8 de julio de 2020
Sec. I. Pág. 48764
cuando sea de competencia municipal a las prescripciones establecidas en esta ley. La
situación de crisis sanitaria ha supuesto un cambio radical en las perspectivas existentes
en el momento de la redacción de la ley. Así, para poder cumplir el plazo de un año para
adaptarse a la Ley 7/2019, es necesario no solo el esfuerzo económico del
establecimiento público, sino también la confluencia de elementos, para poder
conjugarlos (procedimientos administrativos, redacción de proyectos, realización de
obras…). Sin duda, un complejo proceso no compatible con el actual estado de alarma,
que ha imposibilitado cumplir con los plazos fijados.
La disposición final segunda modifica parte de los artículos 41 y 42 de la Ley 2/1999,
de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, La vigente
Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, es un
instrumento de gestión que se ha mostrado eficaz, desde su aprobación, para alcanzar el
objetivo de garantizar, bajo la tutela de la Administración cultural, la salvaguarda de los
valores que atesoran los bienes culturales.
En este sentido, el régimen de protección de los Conjuntos Históricos, recogido en el
Título II, Capítulo II, sección 3.ª de la Ley, regula la autorización de intervenciones en
tales ámbitos, así como los criterios que deben marcar dichas intervenciones. Y, dentro
de este régimen, la ley contempla e intenta prevenir la incidencia directa sobre la
conservación de los conjuntos históricos de las instalaciones eléctricas, telefónicas y
cualesquiera otras.
Y para alcanzar los objetivos señalados, resulta necesario proceder a la modificación
de los preceptos citados de la Ley 2/1999, con lo que se conseguiría la adaptación de la
misma a los criterios avanzados en este punto por la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General
de Telecomunicaciones.
En la actual coyuntura generada en la sociedad extremeña, tras la aprobación del
Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para
la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en el que
adoptan una serie de medidas en relación con la limitación de la movilidad de las
personas, para contener el avance del COVID-19, resulta imprescindible que las
personas trabajadoras puedan seguir desempeñando su actividad con normalidad
mediante teletrabajo o cualquiera de las modalidades no presenciales de prestación de
servicios. Para ello se debe asegurar que las empresas estén preparadas y puedan
desarrollar su actividad en un entorno digital y que las personas trabajadoras tengan
acceso a servicios, que han sido declarados de interés general por el artículo 2.1 de la
Ley General de Telecomunicaciones.
Coincidiendo con la actual pandemia, se está procediendo al despliegue de fibra
óptica en Extremadura en ejecución del Programa de Extensión de la Banda Ancha de
Nueva Generación, con el que se pretende hacer frente a la brecha digital geográfica, al
reto demográfico y construir así una sociedad más inclusiva, por lo que resulta urgente
facilitar el acceso a estos servicios de interés general a las personas y las empresas
radicadas en los Conjuntos Históricos de las zonas declaradas como elegibles por la
Secretaría de Estado para el Avance Digital.
cve: BOE-A-2020-7440
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 187
Miércoles 8 de julio de 2020
Sec. I. Pág. 48764
cuando sea de competencia municipal a las prescripciones establecidas en esta ley. La
situación de crisis sanitaria ha supuesto un cambio radical en las perspectivas existentes
en el momento de la redacción de la ley. Así, para poder cumplir el plazo de un año para
adaptarse a la Ley 7/2019, es necesario no solo el esfuerzo económico del
establecimiento público, sino también la confluencia de elementos, para poder
conjugarlos (procedimientos administrativos, redacción de proyectos, realización de
obras…). Sin duda, un complejo proceso no compatible con el actual estado de alarma,
que ha imposibilitado cumplir con los plazos fijados.
La disposición final segunda modifica parte de los artículos 41 y 42 de la Ley 2/1999,
de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, La vigente
Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, es un
instrumento de gestión que se ha mostrado eficaz, desde su aprobación, para alcanzar el
objetivo de garantizar, bajo la tutela de la Administración cultural, la salvaguarda de los
valores que atesoran los bienes culturales.
En este sentido, el régimen de protección de los Conjuntos Históricos, recogido en el
Título II, Capítulo II, sección 3.ª de la Ley, regula la autorización de intervenciones en
tales ámbitos, así como los criterios que deben marcar dichas intervenciones. Y, dentro
de este régimen, la ley contempla e intenta prevenir la incidencia directa sobre la
conservación de los conjuntos históricos de las instalaciones eléctricas, telefónicas y
cualesquiera otras.
Y para alcanzar los objetivos señalados, resulta necesario proceder a la modificación
de los preceptos citados de la Ley 2/1999, con lo que se conseguiría la adaptación de la
misma a los criterios avanzados en este punto por la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General
de Telecomunicaciones.
En la actual coyuntura generada en la sociedad extremeña, tras la aprobación del
Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para
la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en el que
adoptan una serie de medidas en relación con la limitación de la movilidad de las
personas, para contener el avance del COVID-19, resulta imprescindible que las
personas trabajadoras puedan seguir desempeñando su actividad con normalidad
mediante teletrabajo o cualquiera de las modalidades no presenciales de prestación de
servicios. Para ello se debe asegurar que las empresas estén preparadas y puedan
desarrollar su actividad en un entorno digital y que las personas trabajadoras tengan
acceso a servicios, que han sido declarados de interés general por el artículo 2.1 de la
Ley General de Telecomunicaciones.
Coincidiendo con la actual pandemia, se está procediendo al despliegue de fibra
óptica en Extremadura en ejecución del Programa de Extensión de la Banda Ancha de
Nueva Generación, con el que se pretende hacer frente a la brecha digital geográfica, al
reto demográfico y construir así una sociedad más inclusiva, por lo que resulta urgente
facilitar el acceso a estos servicios de interés general a las personas y las empresas
radicadas en los Conjuntos Históricos de las zonas declaradas como elegibles por la
Secretaría de Estado para el Avance Digital.
cve: BOE-A-2020-7440
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 187