III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Auditoría de Cuentas. Normas técnicas. (BOE-A-2020-7427)
Resolución de 30 de junio de 2020, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se somete a información pública la Norma Técnica de Auditoría, resultado de la adaptación de las Normas Internacionales de Auditoría para su aplicación en España, "Auditoría de estimaciones contables y de la correspondiente información a revelar", y la modificación de la Norma Técnica de Auditoría "Responsabilidades del auditor con respecto a otra información".
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 7 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 48553
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y la Ley 22/2015, de 20
de julio, de Auditoría de Cuentas, en materia de información no financiera y diversidad, y,
posteriormente, por el artículo tercero de la Ley 11/2018, de 28 de diciembre, por la que
se modifica el Código de Comercio, el texto refundido de la ley de Sociedades de
Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y la Ley 22/2015,
de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en materia de información no financiera y
diversidad. Así el artículo 35.2 establece:
«2. No obstante, lo dispuesto en el artículo 5.1.f) sobre el informe de gestión
no será de aplicación en los siguientes supuestos:
a) En el caso de auditorías de cuentas consolidadas de sociedades a que se
refiere el artículo 49.5 del Código de Comercio y de cuentas anuales individuales
de sociedades referidas en el artículo 262.5 del Texto Refundido de la Ley de
Sociedades de Capital, en relación con el estado de información no financiera
mencionado en los citados artículos, o, en su caso, con el informe separado
correspondiente al mismo ejercicio al que se haga referencia en el informe de
gestión, que incluya la información que se exige para dicho estado en el
artículo 49.6 del Código de Comercio, conforme a lo previsto en el apartado 7 del
mismo artículo.
En ambos supuestos, el auditor deberá comprobar únicamente que el citado
estado de información no financiera se encuentre incluido en el informe de gestión
o, en su caso, se haya incorporado en éste la referencia correspondiente al
informe separado en la forma prevista en los artículos mencionados en el párrafo
anterior. En el caso de que no fuera así, lo indicará en el informe de auditoría.
b) En el caso de auditorías de cuentas de entidades emisoras de valores
admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores, en relación
con la información contenida en el artículo 540.4. letra a), 3.º, letra c), 2.º y 4.º
a 6.º, y letras d), e), f) y g) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de
Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
En este supuesto, el auditor deberá comprobar únicamente que esta
información se ha facilitado en el informe anual de gobierno corporativo
incorporado al informe de gestión. En el caso de que no fuera así, lo indicará en el
informe de auditoría.»
En consecuencia, la actuación del auditor de cuentas en el caso de la realización de
la auditoría de cuentas anuales individuales o consolidadas de entidades a que se refiere
el artículo 35.2 de la LAC, en relación con la información a incluir en el informe de
gestión indicadas en las letras a) y b) de dicho artículo 35.2, resultará distinta de la
exigida en el artículo 5.1.f) de la LAC y de la prevista con carácter general en la NIAES 720 (revisada).
En este sentido, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 35.2, tanto en el supuesto
de la letra a) como en el de la b), que establecen que el auditor «deberá comprobar
únicamente que el citado estado de información no financiera se encuentre incluido en el
informe de gestión o, en su caso, se haya incorporado en éste la referencia
correspondiente al informe separado en la forma prevista en los artículos mencionados
en el párrafo anterior. En el caso de que no fuera así, lo indicará en el informe de
auditoría» (letra a) o que «deberá comprobar únicamente que esta información se ha
facilitado en el informe anual de gobierno corporativo incorporado al informe de gestión.
En el caso de que no fuera así, lo indicará en el informe de auditoría (letra b)», resulta
que el auditor debe limitarse únicamente a comprobar que la información exigida en cada
supuesto se haya incorporado al informe de gestión (o al informe separado en que se
contenga tal información, al que debe hacerse referencia en el informe de gestión) o al
informe anual de gobierno corporativo, según corresponda en cada caso.
cve: BOE-A-2020-7427
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 186
Martes 7 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 48553
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y la Ley 22/2015, de 20
de julio, de Auditoría de Cuentas, en materia de información no financiera y diversidad, y,
posteriormente, por el artículo tercero de la Ley 11/2018, de 28 de diciembre, por la que
se modifica el Código de Comercio, el texto refundido de la ley de Sociedades de
Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y la Ley 22/2015,
de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en materia de información no financiera y
diversidad. Así el artículo 35.2 establece:
«2. No obstante, lo dispuesto en el artículo 5.1.f) sobre el informe de gestión
no será de aplicación en los siguientes supuestos:
a) En el caso de auditorías de cuentas consolidadas de sociedades a que se
refiere el artículo 49.5 del Código de Comercio y de cuentas anuales individuales
de sociedades referidas en el artículo 262.5 del Texto Refundido de la Ley de
Sociedades de Capital, en relación con el estado de información no financiera
mencionado en los citados artículos, o, en su caso, con el informe separado
correspondiente al mismo ejercicio al que se haga referencia en el informe de
gestión, que incluya la información que se exige para dicho estado en el
artículo 49.6 del Código de Comercio, conforme a lo previsto en el apartado 7 del
mismo artículo.
En ambos supuestos, el auditor deberá comprobar únicamente que el citado
estado de información no financiera se encuentre incluido en el informe de gestión
o, en su caso, se haya incorporado en éste la referencia correspondiente al
informe separado en la forma prevista en los artículos mencionados en el párrafo
anterior. En el caso de que no fuera así, lo indicará en el informe de auditoría.
b) En el caso de auditorías de cuentas de entidades emisoras de valores
admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores, en relación
con la información contenida en el artículo 540.4. letra a), 3.º, letra c), 2.º y 4.º
a 6.º, y letras d), e), f) y g) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de
Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
En este supuesto, el auditor deberá comprobar únicamente que esta
información se ha facilitado en el informe anual de gobierno corporativo
incorporado al informe de gestión. En el caso de que no fuera así, lo indicará en el
informe de auditoría.»
En consecuencia, la actuación del auditor de cuentas en el caso de la realización de
la auditoría de cuentas anuales individuales o consolidadas de entidades a que se refiere
el artículo 35.2 de la LAC, en relación con la información a incluir en el informe de
gestión indicadas en las letras a) y b) de dicho artículo 35.2, resultará distinta de la
exigida en el artículo 5.1.f) de la LAC y de la prevista con carácter general en la NIAES 720 (revisada).
En este sentido, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 35.2, tanto en el supuesto
de la letra a) como en el de la b), que establecen que el auditor «deberá comprobar
únicamente que el citado estado de información no financiera se encuentre incluido en el
informe de gestión o, en su caso, se haya incorporado en éste la referencia
correspondiente al informe separado en la forma prevista en los artículos mencionados
en el párrafo anterior. En el caso de que no fuera así, lo indicará en el informe de
auditoría» (letra a) o que «deberá comprobar únicamente que esta información se ha
facilitado en el informe anual de gobierno corporativo incorporado al informe de gestión.
En el caso de que no fuera así, lo indicará en el informe de auditoría (letra b)», resulta
que el auditor debe limitarse únicamente a comprobar que la información exigida en cada
supuesto se haya incorporado al informe de gestión (o al informe separado en que se
contenga tal información, al que debe hacerse referencia en el informe de gestión) o al
informe anual de gobierno corporativo, según corresponda en cada caso.
cve: BOE-A-2020-7427
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Núm. 186