I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA. Olivos monumentales. (BOE-A-2020-7382)
Ley 6/2020, de 18 de junio, de protección, conservación y puesta en valor de los olivos y olivares monumentales.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 186
Martes 7 de julio de 2020
Sec. I. Pág. 48247
ayuntamientos todas las actuaciones, acciones u omisiones que conozcan y que puedan
constituir una infracción de la presente Ley.
2. La vulneración por acción u omisión voluntaria de las prescripciones de la
presente Ley tiene la consideración de infracción administrativa y motiva, previa
instrucción del expediente administrativo pertinente, la imposición de sanciones a sus
responsables, todo ello con independencia de las responsabilidades civiles, penales o de
otro orden en que incurran los infractores.
3. Si se aprecia un hecho que puede constituir un delito o una falta, debe ser
comunicado al órgano judicial competente y, mientras la autoridad judicial conozca del
caso, debe suspenderse el procedimiento administrativo sancionador.
Artículo 18. Clasificación de infracciones.
1.
Son infracciones administrativas muy graves:
a) Deteriorar o arrancar los olivos u olivares protegidos o causar la muerte a los
olivos protegidos, así como modificar física o químicamente el entorno de modo que se
provoquen daños a los ejemplares de olivos.
b) Arrancar o trasplantar los olivos u olivares protegidos, así como tener ejemplares
arrancados y comerciar o hacer transacciones con ellos.
2.
Son infracciones administrativas graves:
a) Instalar plataformas, objetos o carteles que puedan dañar significativamente las
cepas, las ramas o las raíces de los olivos y olivares monumentales.
b) Instalar carteles o paneles publicitarios u otras estructuras o elementos que
distorsionen la estética del olivar, salvo carteles con finalidad didáctica o divulgativa
ligada a la conservación y promoción de los olivos monumentales, que deben ser de
tamaño reducido.
c) Modificar significativamente el paisaje agrario de los olivares monumentales o
dañar elementos patrimoniales relacionados con la actividad agraria tradicional sin la
autorización de la Comisión Técnica para la Protección de los Olivos y Olivares
Monumentales.
d) No permitir el acceso a los técnicos y personal de la Administración debidamente
acreditados, a los agentes medioambientales y a los miembros de cuerpos de seguridad
con funciones de vigilancia medioambiental.
3.
Son infracciones administrativas leves:
a) Incumplir un precepto de la presente Ley otro que los preceptos a que hacen
referencia los apartados 1 y 2.
b) Incumplir los preceptos de los reglamentos que desarrollen la presente Ley.
4. La Comisión Técnica para la Protección de los Olivos y Olivares Monumentales
debe autorizar excepcionalmente las actuaciones que, por imperativo legal relativo a la
reglamentación de sanidad vegetal, deban hacerse sobre los olivos monumentales
protegidos y que comporten cometer alguna infracción tipificada por el presente artículo.
1. Las infracciones leves tipificadas por la presente Ley prescriben al cabo de un
año, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años.
2. El plazo de prescripción de las infracciones se cuenta a partir del día en que el
órgano competente tiene conocimiento de ellas.
3. La iniciación con conocimiento del interesado del procedimiento sancionador
interrumpe el cómputo del plazo de prescripción.
cve: BOE-A-2020-7382
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 19. Prescripción de las infracciones.
Núm. 186
Martes 7 de julio de 2020
Sec. I. Pág. 48247
ayuntamientos todas las actuaciones, acciones u omisiones que conozcan y que puedan
constituir una infracción de la presente Ley.
2. La vulneración por acción u omisión voluntaria de las prescripciones de la
presente Ley tiene la consideración de infracción administrativa y motiva, previa
instrucción del expediente administrativo pertinente, la imposición de sanciones a sus
responsables, todo ello con independencia de las responsabilidades civiles, penales o de
otro orden en que incurran los infractores.
3. Si se aprecia un hecho que puede constituir un delito o una falta, debe ser
comunicado al órgano judicial competente y, mientras la autoridad judicial conozca del
caso, debe suspenderse el procedimiento administrativo sancionador.
Artículo 18. Clasificación de infracciones.
1.
Son infracciones administrativas muy graves:
a) Deteriorar o arrancar los olivos u olivares protegidos o causar la muerte a los
olivos protegidos, así como modificar física o químicamente el entorno de modo que se
provoquen daños a los ejemplares de olivos.
b) Arrancar o trasplantar los olivos u olivares protegidos, así como tener ejemplares
arrancados y comerciar o hacer transacciones con ellos.
2.
Son infracciones administrativas graves:
a) Instalar plataformas, objetos o carteles que puedan dañar significativamente las
cepas, las ramas o las raíces de los olivos y olivares monumentales.
b) Instalar carteles o paneles publicitarios u otras estructuras o elementos que
distorsionen la estética del olivar, salvo carteles con finalidad didáctica o divulgativa
ligada a la conservación y promoción de los olivos monumentales, que deben ser de
tamaño reducido.
c) Modificar significativamente el paisaje agrario de los olivares monumentales o
dañar elementos patrimoniales relacionados con la actividad agraria tradicional sin la
autorización de la Comisión Técnica para la Protección de los Olivos y Olivares
Monumentales.
d) No permitir el acceso a los técnicos y personal de la Administración debidamente
acreditados, a los agentes medioambientales y a los miembros de cuerpos de seguridad
con funciones de vigilancia medioambiental.
3.
Son infracciones administrativas leves:
a) Incumplir un precepto de la presente Ley otro que los preceptos a que hacen
referencia los apartados 1 y 2.
b) Incumplir los preceptos de los reglamentos que desarrollen la presente Ley.
4. La Comisión Técnica para la Protección de los Olivos y Olivares Monumentales
debe autorizar excepcionalmente las actuaciones que, por imperativo legal relativo a la
reglamentación de sanidad vegetal, deban hacerse sobre los olivos monumentales
protegidos y que comporten cometer alguna infracción tipificada por el presente artículo.
1. Las infracciones leves tipificadas por la presente Ley prescriben al cabo de un
año, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años.
2. El plazo de prescripción de las infracciones se cuenta a partir del día en que el
órgano competente tiene conocimiento de ellas.
3. La iniciación con conocimiento del interesado del procedimiento sancionador
interrumpe el cómputo del plazo de prescripción.
cve: BOE-A-2020-7382
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 19. Prescripción de las infracciones.