I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA. Olivos monumentales. (BOE-A-2020-7382)
Ley 6/2020, de 18 de junio, de protección, conservación y puesta en valor de los olivos y olivares monumentales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 186

Martes 7 de julio de 2020

Sec. I. Pág. 48246

actuaciones incluyen las podas leves y de fructificación, los tratamientos fitosanitarios y
la recolección de las aceitunas, así como las actuaciones necesarias para la producción
de cultivos asociados, siempre que no pongan en peligro la supervivencia de los olivos
protegidos.
2. Si se desea llevar a cabo una transformación en una finca con olivos
monumentales para realizar una nueva plantación de olivos, previo dictamen favorable
de la Comisión Técnica para la Protección de los Olivos y Olivares Monumentales, debe
autorizarse el reagrupamiento en la misma finca de los olivos monumentales, que deben
seguir teniendo actuaciones de conservación específicas y, si es necesario, diferentes
del resto de la finca.
3. El reagrupamiento debe efectuarse con olivos de variedades locales o de
variedades establecidas por la normativa de producción de la correspondiente
denominación de origen protegida.
4. Pueden permitirse, en las fincas con olivos monumentales, la ejecución de
pequeñas obras o actuaciones de mejora al servicio de la actividad agrícola, siempre que
estas no perjudiquen el estado de conservación de los olivos monumentales.
Artículo 15. Transmisión de olivos monumentales.
1. Se prohíben la extracción, el transplante y la tenencia de ejemplares arrancados
de olivos monumentales, el comercio y las transacciones con los olivos u olivares
monumentales. Se excluye la venta o transacción ligada a la transferencia de la
propiedad del terreno, siempre que ejemplares de olivos monumentales permanezcan en
el mismo lugar.
2. Los olivos monumentales que se arrancaron y se trasplantaron fuera de su
espacio originario no pueden moverse del jardín o espacio en el que han sido
trasplantados para no causarles más daños, y no deben ser incluidos en el Catálogo de
olivos y olivares monumentales, salvo los ejemplares que la Comisión Técnica para la
Protección de los Olivos y Olivares Monumentales considere adecuado incorporar.
3. Las empresas propietarias de los ejemplares de olivos monumentales que se
hallan en viveros o centros de jardinería a la espera de ser vendidos y replantados deben
hacer, en el plazo de treinta días a contar desde la aprobación de la presente Ley, una
declaración responsable del número de olivos monumentales que tienen en sus
instalaciones. Si no lo hacen, se les deben aplicar, previa inspección del Cuerpo de
Agentes Rurales, las sanciones tipificadas como muy graves por esta Ley. En el plazo de
dos años, el Gobierno puede ejercer el derecho de tanteo y retracto sobre estos
ejemplares.
4. Los olivos monumentales que son propiedad de viveros o centros de jardinería y
que permanecen en las fincas de origen no pueden ser extraídos en ningún caso. El
Gobierno debe ejercer el derecho de tanteo y retracto sobre estos olivos y debe
establecer compensaciones para los viveros y centros de jardinería que los hayan
adquirido, equivalentes al precio que hayan pagado por ellos. La Comisión Técnica para
la Protección de los Olivos y Olivares Monumentales debe decidir sobre su ubicación.
Funciones de control y vigilancia.

Las funciones de control y vigilancia del cumplimiento de la presente Ley están
delegadas al Cuerpo de Agentes Rurales de la Generalidad. Las policías autonómica y
municipal y los demás cuerpos policiales de manera coordinada también pueden llevar a
cabo actividades de control.
Artículo 17. Denuncias.
1. Las autoridades, los agentes de la autoridad y los agentes auxiliares deben
comunicar al departamento competente en materia de medio ambiente y a los

cve: BOE-A-2020-7382
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 16.