III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7345)
Resolución de 6 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de San Miguel de Abona, por la que se deniega la inscripción de una escritura de elevación a público de contrato de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 185
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 48011
IV
El registrador de la propiedad emitió informe el día 21 de enero de 2020 y elevó el
expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado. Rectificó
parcialmente la nota de calificación y mantuvo el defecto relativo a la superficie en los
siguientes términos:
«Se deniega la segunda de las pretensiones del recurrente, referida a la inscripción
de la modificación de las superficies de las fincas en base a los siguientes hechos y
fundamentos de Derecho:
Se incorpora al título calificado sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de
Santa Cruz de Tenerife, de fecha dos de abril de dos mil nueve, en la que se declara una
superficie de las fincas –objeto del contrato elevado a público– que nada tiene que ver
con la que consta en el Registro.
En la parte expositiva de la escritura pública calificada se hace referencia a esta
sentencia y su contenido.
Finalmente, en la escritura pública se dispone exclusivamente la elevación a público
del contrato privado de compraventa, sin ninguna otra referencia a la superficie de las
fincas objeto de inscripción, extremo acerca del cual tampoco existe previsión alguna en
el contrato privado elevado a público.
La segunda de las pretensiones del recurrente, no puede ser mantenida, ya que se
trata de la inscripción de una escritura pública de elevación de un contrato privado de
compraventa, sin que, ni en la escritura ni en el contrato privado, se contenga disposición
alguna acerca de la modificación de la superficie de las fincas cuya inscripción se
pretende. La escritura únicamente dispone la elevación a público del contrato privado de
compraventa y este último no hace referencia alguna a las superficies de las fincas en
los términos expuestos.
De hecho, y puesto que en el título inscribible no existía disposición alguna a este
respecto, en la nota de despacho emitida, con fecha uno de agosto del pasado año, al pie
del documento una vez fue objeto de inscripción, simplemente se advirtió de que esta última
se había practicado con las superficies que resultan del Registro, ya que no cabía señalar
como defecto algo que ni si quiera las partes habían dispuesto o acordado en el título.
A mayor abundamiento, la superficie de las fincas declarada en la sentencia
incorporada al título tampoco podría haber sido objeto de inscripción, ya que no se
acredita por ninguno de los medios previstos en la Ley Hipotecaria ni conforme a
ninguno de los procedimientos ordenados en ella.
Así resulta de los principios hipotecarios de claridad, legitimación, identidad,
especialidad, rogación, artículos 1, 2, 3, 9, 10, 18, 38, 20, 199 y siguientes y concordantes
de la Ley Hipotecaria y de su Reglamento, así como Instrucciones de la Dirección General
de los Registros y Notariado y Dirección General de Catastro, en cuanto a los medios para
acreditar la modificación de la superficie de las fincas.
Tampoco cabe practicar “anotación del recurso” ni nota marginal, tal y como expresa el
recurrente en el escrito, ya que no se trata de ninguno de los supuestos para los que la
legislación hipotecaria contempla aquella posibilidad. No cabe tampoco anotación de
suspensión por defecto subsanable, ya que, como se ha expuesto, no se trata de ningún
acto cuya inscripción se solicite en el título inscribible; además, y relacionado con lo anterior,
el defecto tiene el carácter de insubsanable. Así resulta de los artículos 1, 3, 18, 21, 42, 326
y siguientes de la Ley Hipotecaria (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Enrique Lozano
Barrios registrador/a de Registro Propiedad de San Miguel de Abona a día veintiuno de
Enero del año dos mil veinte.»
cve: BOE-A-2020-7345
Verificable en https://www.boe.es
Fundamentos de Derecho.
Núm. 185
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 48011
IV
El registrador de la propiedad emitió informe el día 21 de enero de 2020 y elevó el
expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado. Rectificó
parcialmente la nota de calificación y mantuvo el defecto relativo a la superficie en los
siguientes términos:
«Se deniega la segunda de las pretensiones del recurrente, referida a la inscripción
de la modificación de las superficies de las fincas en base a los siguientes hechos y
fundamentos de Derecho:
Se incorpora al título calificado sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de
Santa Cruz de Tenerife, de fecha dos de abril de dos mil nueve, en la que se declara una
superficie de las fincas –objeto del contrato elevado a público– que nada tiene que ver
con la que consta en el Registro.
En la parte expositiva de la escritura pública calificada se hace referencia a esta
sentencia y su contenido.
Finalmente, en la escritura pública se dispone exclusivamente la elevación a público
del contrato privado de compraventa, sin ninguna otra referencia a la superficie de las
fincas objeto de inscripción, extremo acerca del cual tampoco existe previsión alguna en
el contrato privado elevado a público.
La segunda de las pretensiones del recurrente, no puede ser mantenida, ya que se
trata de la inscripción de una escritura pública de elevación de un contrato privado de
compraventa, sin que, ni en la escritura ni en el contrato privado, se contenga disposición
alguna acerca de la modificación de la superficie de las fincas cuya inscripción se
pretende. La escritura únicamente dispone la elevación a público del contrato privado de
compraventa y este último no hace referencia alguna a las superficies de las fincas en
los términos expuestos.
De hecho, y puesto que en el título inscribible no existía disposición alguna a este
respecto, en la nota de despacho emitida, con fecha uno de agosto del pasado año, al pie
del documento una vez fue objeto de inscripción, simplemente se advirtió de que esta última
se había practicado con las superficies que resultan del Registro, ya que no cabía señalar
como defecto algo que ni si quiera las partes habían dispuesto o acordado en el título.
A mayor abundamiento, la superficie de las fincas declarada en la sentencia
incorporada al título tampoco podría haber sido objeto de inscripción, ya que no se
acredita por ninguno de los medios previstos en la Ley Hipotecaria ni conforme a
ninguno de los procedimientos ordenados en ella.
Así resulta de los principios hipotecarios de claridad, legitimación, identidad,
especialidad, rogación, artículos 1, 2, 3, 9, 10, 18, 38, 20, 199 y siguientes y concordantes
de la Ley Hipotecaria y de su Reglamento, así como Instrucciones de la Dirección General
de los Registros y Notariado y Dirección General de Catastro, en cuanto a los medios para
acreditar la modificación de la superficie de las fincas.
Tampoco cabe practicar “anotación del recurso” ni nota marginal, tal y como expresa el
recurrente en el escrito, ya que no se trata de ninguno de los supuestos para los que la
legislación hipotecaria contempla aquella posibilidad. No cabe tampoco anotación de
suspensión por defecto subsanable, ya que, como se ha expuesto, no se trata de ningún
acto cuya inscripción se solicite en el título inscribible; además, y relacionado con lo anterior,
el defecto tiene el carácter de insubsanable. Así resulta de los artículos 1, 3, 18, 21, 42, 326
y siguientes de la Ley Hipotecaria (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Enrique Lozano
Barrios registrador/a de Registro Propiedad de San Miguel de Abona a día veintiuno de
Enero del año dos mil veinte.»
cve: BOE-A-2020-7345
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Fundamentos de Derecho.