III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7347)
Resolución de 6 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Baza, por la que se deniega la inscripción del testimonio de una sentencia firme por la que se acuerda la separación de mutuo acuerdo de unos cónyuges sin liquidar la sociedad de gananciales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de julio de 2020

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rendimientos de trabajo del titular correspondientes a dicho período, lo que deberá
concretarse en la liquidación del régimen económico matrimonial que cualquiera de los
cónyuges podrá solicitar de conformidad con lo dispuesto en el art. 810 LEC».
En la misma línea, este Centro Directivo también ha reiterado, en Resoluciones
de 17 y 18 de enero, 20 y 23 de junio, 1 de octubre y 19 de noviembre de 2007, 2 de
junio y 4 de julio de 2009, 10 de diciembre de 2012, 11 de diciembre de 2013 y 27 de
enero de 2015, entre otras, que no corresponde a los cónyuges individualmente una
cuota indivisa de todos y cada uno de los bienes que la integran y de la que puedan
disponer separadamente, sino que, por el contrario, la participación de aquéllos se
predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado
colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio ámbito de responsabilidad y con
un régimen específico de gestión, disposición y liquidación, que presupone la actuación
conjunta de ambos cónyuges o sus respectivos herederos, y solamente cuando
concluyan las operaciones liquidatarias, esta cuota sobre el todo cederá su lugar a las
titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen en las
operaciones liquidatarias.
Efectivamente, la simple disolución de la sociedad de gananciales sin liquidación, no
implicación mutación jurídico real alguna susceptible de inscripción registral conforme a
lo dispuesto en los artículos 1.2 y 2 de la Ley Hipotecaria.
Sin embargo, la alteración del estado civil, de casado a separado, provoca, como se
ha dicho, la disolución de la sociedad de gananciales, e implica, como también se ha
dicho, que surja una comunidad post ganancial, que produce importantes alteraciones en
el régimen de administración y disposición de los bienes, así como en el régimen de
cargas y responsabilidad de las deudas contraídas por los consortes. Así, ya no serán de
aplicación muchas de las normas contenidas en los artículos 1371 a 1391 del Código
Civil (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2005 respecto del
artículo 1384); si la disolución de la sociedad de gananciales es por separación o
divorcio, se puede solicitar del juzgado la administración conjunta, individual, o de un
tercero, o reparto de funciones según los bienes. Igualmente tiene repercusiones
respecto de las deudas contraídas por los consortes antes de la disolución, así como de
las deudas contraídas después de la disolución.
Especialmente importante es el contenido del artículo 102 del Código civil que
determina la producción de importantes efectos no ya con la sentencia firme que declara
la separación o el divorcio, sino incluso con la admisión de la demanda. Así el
artículo 102 determina que «admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, se
producen, por ministerio de la Ley, los efectos siguientes: 1.º Los cónyuges podrán vivir
separados y cesa la presunción de convivencia conyugal. 2.º Quedan revocados los
consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.
Asimismo, salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos
del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. A estos efectos, cualquiera de
las partes podrá instar la oportuna anotación en el Registro Civil y, en su caso, en los de
la Propiedad y Mercantil».
Resulta evidente que, si la admisión de la demanda produce efectos susceptibles de
su constancia en el Registro de la Propiedad, con mayor razón es susceptible de
constancia registral la sentencia que declare la separación o divorcio, constancia que
deberá realizarse mediante asiento de inscripción, por tratarse de sentencia firme.
3. El segundo de los defectos recurrido es la falta de referencia del número de
sentencia en el testimonio calificado.
El artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que «si se tratara de
sentencias y autos habrá de indicarse el Tribunal que las dicte, con expresión del Juez o
Magistrados que lo integren y su firma e indicación del nombre del ponente, cuando el
Tribunal sea colegiado. En el caso de providencias dictadas por Salas de Justicia,
bastará con la firma del ponente».
Dicho precepto es completado con el artículo 209 al concretar que «las sentencias se
formularán conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y con sujeción, además, a las

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