III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7347)
Resolución de 6 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Baza, por la que se deniega la inscripción del testimonio de una sentencia firme por la que se acuerda la separación de mutuo acuerdo de unos cónyuges sin liquidar la sociedad de gananciales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 185
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 48036
siguientes reglas: 1.ª En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las
partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales
actúen, así como los nombres de los abogados y procuradores y el objeto del juicio. 2.ª
En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y
en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los
hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación
con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y
practicado y los hechos probados, en su caso. 3.ª En los fundamentos de derecho se
expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho
fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones
y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las
normas jurídicas aplicables al caso. 4.ª El fallo, que se acomodará a lo previsto en los
artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos
correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación
de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos
jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su
caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para
la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 219 de esta Ley».
Las sentencias una vez extendidas y firmadas por quienes las hubieran dictado,
serán publicadas y depositadas en la oficina judicial, ordenándose por el letrado de la
Administración de Justicia su notificación y archivo conforme a lo dispuesto en el
artículo 212, llevando, bajo la custodia del mismo, un libro de sentencias, en el que se
incluirán firmadas todas las definitivas, autos de igual carácter, así como los votos
particulares que se hubieren formulado, que serán ordenados correlativamente según su
fecha (artículo 213 Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por tanto, no se trata el número de sentencia de uno de los contenidos previstos en
el referido artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo considerarse el
testimonio de la Sentencia expedido por el letrado de la Administración de Justicia
inscribible.
Por tanto, el defecto debe ser revocado.
4. El tercer defecto impugnado se refiere a la falta de acreditación de las facultades
representativas del presentante, abogado, en nombre del titular registral, al aportar una
fotocopia de un poder para pleitos.
La Dirección General de los Registros y del Notariado se pronunció, de manera
uniforme, sobre la calificación por parte del registrador respecto de las facultades
representativas del presentante de un documento para cumplir el principio de rogación
dando inicio al procedimiento registral, y para interposición de un recurso gubernativo.
En este sentido concluyó que si del mero presentante de un documento se presume su
representación (artículos 6 de la Ley Hipotecaria y 39 de su Reglamento), dicha
presunción se limita al trámite de la presentación y actos conexos, sin extenderse a la
legitimación para recurrir. (Resoluciones de 21 de julio y 18 de noviembre de 2003, 14
y 18 de enero de 2005 y 31 de julio de 2014).
Por tanto, el defecto debe ser revocado.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 6 de marzo de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2020-7347
Verificable en https://www.boe.es
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación.
Núm. 185
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 48036
siguientes reglas: 1.ª En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las
partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales
actúen, así como los nombres de los abogados y procuradores y el objeto del juicio. 2.ª
En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y
en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los
hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación
con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y
practicado y los hechos probados, en su caso. 3.ª En los fundamentos de derecho se
expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho
fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones
y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las
normas jurídicas aplicables al caso. 4.ª El fallo, que se acomodará a lo previsto en los
artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos
correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación
de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos
jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su
caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para
la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 219 de esta Ley».
Las sentencias una vez extendidas y firmadas por quienes las hubieran dictado,
serán publicadas y depositadas en la oficina judicial, ordenándose por el letrado de la
Administración de Justicia su notificación y archivo conforme a lo dispuesto en el
artículo 212, llevando, bajo la custodia del mismo, un libro de sentencias, en el que se
incluirán firmadas todas las definitivas, autos de igual carácter, así como los votos
particulares que se hubieren formulado, que serán ordenados correlativamente según su
fecha (artículo 213 Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por tanto, no se trata el número de sentencia de uno de los contenidos previstos en
el referido artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo considerarse el
testimonio de la Sentencia expedido por el letrado de la Administración de Justicia
inscribible.
Por tanto, el defecto debe ser revocado.
4. El tercer defecto impugnado se refiere a la falta de acreditación de las facultades
representativas del presentante, abogado, en nombre del titular registral, al aportar una
fotocopia de un poder para pleitos.
La Dirección General de los Registros y del Notariado se pronunció, de manera
uniforme, sobre la calificación por parte del registrador respecto de las facultades
representativas del presentante de un documento para cumplir el principio de rogación
dando inicio al procedimiento registral, y para interposición de un recurso gubernativo.
En este sentido concluyó que si del mero presentante de un documento se presume su
representación (artículos 6 de la Ley Hipotecaria y 39 de su Reglamento), dicha
presunción se limita al trámite de la presentación y actos conexos, sin extenderse a la
legitimación para recurrir. (Resoluciones de 21 de julio y 18 de noviembre de 2003, 14
y 18 de enero de 2005 y 31 de julio de 2014).
Por tanto, el defecto debe ser revocado.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 6 de marzo de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2020-7347
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Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación.