III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7347)
Resolución de 6 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Baza, por la que se deniega la inscripción del testimonio de una sentencia firme por la que se acuerda la separación de mutuo acuerdo de unos cónyuges sin liquidar la sociedad de gananciales.
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Lunes 6 de julio de 2020

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de 1997, que recoge doctrina ya mantenida en las Sentencias de 21 de noviembre
de 1987, 8 de octubre de 1990, 17 de febrero de 1992 y 23 de diciembre de 1993, entre
otras; con un criterio que ha sido reiterado en Sentencias posteriores como las de 11 de
mayo de 2000, 3 de junio de 2004, 17 de octubre de 2006 y 10 de junio de 2010).
El Tribunal Supremo en su Sentencia de 10 de noviembre de 2017, ha manifestado:
«2.–La llamada “comunidad postganancial”, existente desde que se disuelve la sociedad
de gananciales hasta que se produce la liquidación, carece de regulación en el Código
Civil, pero esta sala ha tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones sobre el
régimen aplicable a este patrimonio del que son titulares, según los casos, los cónyuges
o excónyuges o el viudo y los herederos del premuerto. Se trata de una comunidad en la
que los partícipes no tienen una cuota sobre cada uno de los bienes sino sobre la
totalidad del patrimonio y a la que no resultan de aplicación las reglas de la sociedad de
gananciales (Sentencias 754/1987, de 21 de noviembre, 547/1990, de 8 de octubre,
127/1992, de 17 de febrero, sentencia 1213/1992, de 23 de diciembre, 875/1993, de 28
de septiembre, 1258/1993, de 23 de diciembre, 965/1997, de 7 de noviembre, 50/2005,
de 14 de febrero, 436/2005, de 10 de junio ). Estas sentencias se ocupan de resolver
una variedad de problemas que plantea la comunidad postganancial, tales como su
composición (bienes y deudas comunes), el régimen de responsabilidad (tanto por
deudas comunes como por deudas privativas) o el régimen de disposición de los bienes
comunes. En ellas se ha venido reiterando una doctrina general según la cual, por lo que
ahora nos interesa: “1) La comunidad indivisa no se ve aumentada con las rentas de
trabajo ni con las de capital privativo, que serán en todo caso privativas, excepto los
frutos de los bienes privativos que estuvieran pendientes en el momento de la disolución,
a los cuales habrá de aplicar analógicamente las normas referentes a la liquidación del
usufructo; por supuesto, ingresan en el patrimonio común los frutos de los bienes
comunes.” 2) El patrimonio de la comunidad indivisa sigue respondiendo de las
obligaciones que pesaban sobre la sociedad, pero las que contraiga con posterioridad
cualquier titular recaen sobre su propio patrimonio; los acreedores podrán pedir el
embargo de la cuota abstracta que su deudor tenga sobre el patrimonio común, que
quedará especificada en bienes concretos, al producirse la división y adjudicación, pero
no antes». Así lo declaran la sentencia 547/1990, de 8 de octubre (en un caso en el que
se embargaron bienes de la comunidad por una deuda contraída por la viuda cuando ya
lo era); la sentencia 875/1993, de 28 de septiembre (en un caso en el que la viuda
vendió como privativas unas fincas gananciales antes de la liquidación); la
sentencia 965/1997, de 7 de noviembre (que en el caso consideró que el bien adquirido
con posterioridad a la disolución era privativo). Aplicando esta doctrina, la
sentencia 1213/1992, de 23 de diciembre, respecto de una plantación de eucaliptus, dice
que si produce rendimientos durante la fase liquidatoria habrán de ingresar en el haber
liquidable; y la sentencia 1258/1993, de 23 de diciembre, declara que, puesto que hasta
la liquidación el patrimonio es común, los incrementos de valor y las plusvalías que los
bienes hayan podido experimentar y las minusvalías son de riesgo y ventaja de todos, lo
que en el caso es argumento para concluir que el momento de la valoración es el de la
liquidación. La interpretación de que los frutos aumentan el patrimonio en liquidación
cuenta con el respaldo doctrinal, que la fundamenta en el tenor del art. 1408 CC, que
menciona los frutos y rentas, así como en la interpretación del art. 1410 CC en relación
con los arts. 760, 1063 y 1533 CC. De esta doctrina resulta que los rendimientos
generados por un establecimiento común gestionado por uno de los excónyuges son
comunes hasta la liquidación, pero ello no hace comunes los ingresos que procedan del
propio trabajo del excónyuge. En consecuencia, los frutos o rendimientos de la empresa
o explotación generados por su actividad se integran en el patrimonio indiviso pero
corresponde al productor una remuneración por su actuación. Es decir, de los beneficios
reclamados solo pueden ser tenidos en cuenta los rendimientos de la clínica, pues las
retribuciones del titular se hicieron privativas desde el mismo día en que se disolvió la
sociedad. En consecuencia, en el período entre la disolución y la liquidación, los
beneficios de la clínica son frutos de bienes comunes (la clínica) pero deben excluirse los

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