III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7347)
Resolución de 6 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Baza, por la que se deniega la inscripción del testimonio de una sentencia firme por la que se acuerda la separación de mutuo acuerdo de unos cónyuges sin liquidar la sociedad de gananciales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de julio de 2020

Sec. III. Pág. 48033

3.º- Alega el Registrador como tercer motivo para denegar la inscripción que no se
acredita la representación del titular registral de forma fehaciente, ya que se acompaña
fotocopia de la escritura de poder.
El Art. 6 de la Ley Hipotecaria determina quienes podrán pedir indistintamente la
inscripción en el Registro. Entre ellos, quien tenga la presentación del interesado en la
inscripción (Art. 6.d Ley Hipotecaria); el artículo 39 del Reglamento Hipotecario
contempla esta regulación al permitir lo que se ha dado en llamar por la doctrina la
petición tácita por la mera representación del título: “Se considera comprendido en el
apartado d) del Art. 6 de la Ley Hipotecaria a quien presente los documentos
correspondientes en el Registro con objeto de solicitar la inscripción”.»
IV
El registrador de la Propiedad emitió informe en defensa de su nota de calificación el
día 7 de enero de 2020, ratificándola en todos sus extremos, y elevó el expediente a este
Centro Directivo. No consta en el expediente haber dado traslado a la autoridad judicial
competente del recurso para que pudiera realizar las alegaciones que considere
oportunas al amparo de lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1392 y siguientes del Código Civil; 1, 2 y 6 de la Ley Hipotecaria;
39 del Reglamento Hipotecario; 208, 209, 212, 213 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil; las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1997, de 11 de mayo
de 2000, 3 de junio de 2004, 17 de octubre de 2006 y 10 de junio de 2010, y las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de julio y 18
de noviembre de 2003, 14 y 18 de enero de 2005, 17 y 18 de enero, 20 y 23 de junio, 1
de octubre y 19 de noviembre de 2007, 2 de junio y 4 de julio de 2009, 10 de diciembre
de 2012, 11 de diciembre de 2013 y 27 de enero de 2015.
1. Son tres los defectos que se discuten en el presente expediente: si es inscribible
un testimonio de una sentencia por la que se declara la separación legal de un
matrimonio sin liquidar la sociedad de gananciales, si es necesario que en el testimonio
de la sentencia presentado se reseñe el número de la misma y, en último lugar, si resulta
suficiente para acreditar las facultades representativas del presentante en nombre del
cónyuge separado una fotocopia de una escritura de poder para pleitos.
2. En relación con el primero de los defectos reseñado debe confirmarse que nos
encontramos ante la declaración judicial de la separación legal de un matrimonio cuyo
régimen económico matrimonial es el supletorio de sociedad de gananciales que,
conforme a lo dispuesto en el artículo 1392 del Código Civil, implica la disolución del
mismo.
Como resulta de la propia sentencia, los cónyuges acuerdan que disuelta tal
sociedad de gananciales no se procede a la liquidación de la misma, dando lugar a una
comunidad postganancial. Según se desprende de la uniforme doctrina jurisprudencial y
de la Dirección General de los Registros y del Notariado disuelta la sociedad de
gananciales y aun no liquidada surge una comunidad -«posmatrimonial» o
«postganancial»- «sobre la antigua masa ganancial cuyo régimen ya no puede ser el de
la sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad
ordinaria, en la que cada comunero (cónyuge supérstite y herederos del premuerto en
caso de disolución por muerte, o ambos cónyuges si la causa de disolución fue otra)
ostenta una cuota abstracta sobre el “totum” ganancial (como ocurre en la comunidad
hereditaria antes de la partición de la herencia), pero no una cuota concreta sobre cada
uno de los bienes integrantes del mismo, cuya cuota abstracta subsistirá mientras
perviva la expresada comunidad posmatrimonial y hasta que, mediante las oportunas
operaciones de liquidación-división, se materialice en una parte individualizada y
concreta de bienes para cada uno de los comuneros» (Sentencia de 7 de noviembre

cve: BOE-A-2020-7347
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Núm. 185