III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7347)
Resolución de 6 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Baza, por la que se deniega la inscripción del testimonio de una sentencia firme por la que se acuerda la separación de mutuo acuerdo de unos cónyuges sin liquidar la sociedad de gananciales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 185

Lunes 6 de julio de 2020

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podrá instarse la liquidación del mismo hasta pasados seis años desde la firma del
convenio.
2. Se acompaña al testimonio calificado, fotocopia de escritura de poder general
para pleitos, por la que Don P. M. F. F., atribuye, entre otros, a Don E. J. J. L., facultades
para representarle en determinados actos, entre los que no se encuentra la posibilidad
de solicitar la inscripción en el Registro de la Propiedad en su nombre.
A los anteriores hechos, son de aplicación los siguientes:

1. Los artículos 18 y 19 Ley Hipotecaria y 100 del Reglamento Hipotecario,
atribuyen a los Registradores de la Propiedad facultades para calificar determinados
aspectos de las resoluciones judiciales, tales como los obstáculos que surjan del registro
para su inscripción.
2. Artículo 1.1 Ley Hipotecaria, que manifiesta que el objeto del Registro de la
Propiedad es inscribir o anotar los actos o contratos relativos al dominio y demás
derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles, sin que en documento
presentado se contenga ninguno de estos actos o contratos susceptibles de dar lugar a
algún asiento registral, ya que expresamente se difiere la liquidación de la existente
sociedad de gananciales a un momento posterior. Si bien la sociedad de gananciales se
disuelve por la sentencia de separación, no será hasta la liquidación cuando la cuota
abstracta que cada cónyuge ostenta en la masa ganancial se concrete en bienes o
cuotas concretas sobre los bienes que integran dicha masa. En este periodo intermedio
entre la disolución y la liquidación, se mantiene una especie de comunidad
postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, que no se rige por las reglas previstas
en el código civil para la sociedad de gananciales en cuanto a su administración y
disposición, como ponen de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo en
sentencias como la de 7-11-1997 y 31-12-1998, así como la reiterada doctrina de la
Dirección General de los Registros y del Notariado en resoluciones como la
de 30-6-2003, 6-11-2009, 26-3-2014.
Por tanto, para cambiar la naturaleza de los bienes en el Registro de la Propiedad es
necesario el título que contenga la liquidación de la antigua sociedad de gananciales,
bien judicial o notarial. Es por tanto insubsanable este defecto.
3. Artículo 9 Ley Hipotecaria, 51 Reglamento Hipotecario, 21 Ley Hipotecaria, que
contienen el principio de especialidad o determinación y manifiestan las circunstancias
que han de contener los asientos registrales, y, por tanto, los títulos que los provocan y
que exigen que se manifiesten todos los datos relativos a los títulos que dan lugar a los
asientos registrales, faltando en el documento calificado el número de la sentencia
trascrita en el testimonio.
4. Artículo 3 y 6 Ley Hipotecaria, 33 y 34 del Reglamento Hipotecario, 1259 del
código civil. La inscripción en el Registro de la Propiedad puede ser solicitada, entre
otros, por quien ostente la representación del transmitente, adquirente o de quien tenga
interés en asegurar el derecho que se pretende inscribir, como pone de manifiesto el
artículo 6 de la Ley Hipotecaria. Don E. J. J. L., alega la representación de Don P. F. F.
aportando, para ello una fotocopia de una escritura de poder, siendo necesario para ello
aportar copia autorizada original dada la necesidad de titulación pública y auténtica que
deriva del artículo 3 de la Ley hipotecaria y los correlativos del Reglamento.
Por otro lado, entre las facultades atribuidas por el interesado en el poder aportado,
no se encuentra la de instar la inscripción a su favor en el Registro de la Propiedad, y
dada la reiterada doctrina de la interpretación restrictiva de los poderes debo considerar
insuficiente la representación alegada para la solicitud de asientos registrales.
De conformidad con la regla contenida en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria, el
registrador debe proceder a la notificación de la calificación negativa del documento
presentado, quedando desde entonces automáticamente prorrogado el asiento de
presentación correspondiente, por un plazo que vencerá a los sesenta días, contados
desde la práctica de la última de las notificaciones que deban ser realizadas. Prórroga

cve: BOE-A-2020-7347
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