III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7346)
Resolución de 6 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Arnedo, por la que se deniega la inscripción de la resolución de una compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 48020
reinscripción a favor del vendedor (con el consentimiento de comprador a la resolución),
dejando en ese caso vigente la carga inscrita a favor de la Hacienda Pública. Y
obsérvese que en el caso que nos ocupa no hay cargas inscrita en el Registro de la
Propiedad.
Tercera.–Doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Diferencias y falta de identidad de razón entre las Resoluciones invocadas en la nota de
calificación recurrida y el supuesto del caso que nos ocupa.
Paso a reseñar las resoluciones que son aplicables al caso que nos ocupa,
recogiendo la literalidad del contenido de las mismas, para poder luego justificar que se
refieren a supuestos totalmente distintos al presente:
– Resoluciones de 8, 9, 10, 11 (BOE núm. 302 de 18-12-1991) y 14 de octubre
de 1991 (BOE núm. 306 de 23-12-1994) (mencionadas en la nota de calificación) no se
refieren al “ejercicio de la condición resolutoria” sino a los requisitos necesarios para
poder inscribir una “escritura de venta con condición resolutoria” que quiere contener una
cláusula resolutoria. Y así, en contra de lo mantenido por el registrador en las notas de
calificación respectivas de 1.991, y a los efectos, reiteramos, de poder inscribir la venta,
la DGRyN procede a (literalmente): I) “confirmar la validez de la estipulación que
extiende a la obligación de abono de intereses por el aplazamiento del pago del precio,
la cobertura inherente a la condición resolutoria explícita del artículo 1.504 del Código
Civil” -el registrador ponía en duda que se pudiese inscribir incluso la cláusula penal
pues entendía que era un derecho personal, II) “debe rechazarse la confusión y
contradicción apuntada por el Registrador, toda vez que se hallan perfectamente
definidos en todos sus aspectos y deslindados entre sí -con todas las consecuencias
jurídicas inherentes- el precio al contado, el precio aplazado y la obligación de
intereses...” -el registrador ponía en duda la claridad de la cláusula, y III) “ha de
reiterarse la doctrina sentada por esta Dirección General, en las citadas Resoluciones
de 5, 6 y 7 de febrero de 1990, que concluyen en la necesidad de la constatación
registral de tales cláusulas -en los términos que de tales resoluciones resulta- en
coherencia con las exigencias de claridad y precisión de los pronunciamientos registrales
y de la necesaria expresión en el asiento de todos los pormenores del título que definan
la extensión del derecho inscrito. Únicamente habrá de añadirse, en relación con el
extremo recogido en la letra b) de este tercer defecto, que es indudable -como afirma el
Registrador y no se contradice por el recurrente- la necesaria consignación, en caso de
resolución, tanto del precio abonado como de los intereses satisfechos, pues uno y otros
integran la contraprestación del comprador que equilibra la transmisión dominical
perseguida” (en contra de la nota del registrador que denegaba la inscripción de la
cláusula pactada. En el supuesto de hecho de esta resolución no existe siquiera ejercicio
de la condición resolutoria. Radicalmente diferente al caso que nos ocupa.
R. 29-12-1982, BOE núm. 16 de 19-1-1983: “la cuestión que plantea este recurso es
de si con arreglo a los artículos 1.504 del Código Civil y 59 del Reglamento Hipotecario,
se puede inscribir en el Registro la resolución llevada a cabo por los vendedores, no
obstante, la oposición del comprador, que manifiesta en diligencia recogida en el acta de
requerimiento que se le hizo, haber cumplido totalmente la mencionada obligación de
pago del precio en la forma que la propia diligencia recoge”. En el supuesto de hecho de
esta resolución existe oposición por parte del comprador. Radicalmente diferente al caso
que nos ocupa.
R. 04/02/1988, BOE núm. 51 de 29-2-1988. “En el supuesto del presente recurso se
pretende la reinscripción a favor del transmitente de una finca vendida bajo condición
resolutoria explícita, en virtud de acta notarial, por la que se notifica al comprador la
rescisión del contrato ante la falta de pago del precio en los términos convenidos y en la
que éste último se manifiesta de acuerdo con la resolución y declara que nada tiene que
reclamar de la Sociedad vendedora por haberle devuelto ésta las letras vencidas e
impagadas y las pendientes de vencimiento y quedando las cantidades ya abonadas
cve: BOE-A-2020-7346
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 185
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 48020
reinscripción a favor del vendedor (con el consentimiento de comprador a la resolución),
dejando en ese caso vigente la carga inscrita a favor de la Hacienda Pública. Y
obsérvese que en el caso que nos ocupa no hay cargas inscrita en el Registro de la
Propiedad.
Tercera.–Doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Diferencias y falta de identidad de razón entre las Resoluciones invocadas en la nota de
calificación recurrida y el supuesto del caso que nos ocupa.
Paso a reseñar las resoluciones que son aplicables al caso que nos ocupa,
recogiendo la literalidad del contenido de las mismas, para poder luego justificar que se
refieren a supuestos totalmente distintos al presente:
– Resoluciones de 8, 9, 10, 11 (BOE núm. 302 de 18-12-1991) y 14 de octubre
de 1991 (BOE núm. 306 de 23-12-1994) (mencionadas en la nota de calificación) no se
refieren al “ejercicio de la condición resolutoria” sino a los requisitos necesarios para
poder inscribir una “escritura de venta con condición resolutoria” que quiere contener una
cláusula resolutoria. Y así, en contra de lo mantenido por el registrador en las notas de
calificación respectivas de 1.991, y a los efectos, reiteramos, de poder inscribir la venta,
la DGRyN procede a (literalmente): I) “confirmar la validez de la estipulación que
extiende a la obligación de abono de intereses por el aplazamiento del pago del precio,
la cobertura inherente a la condición resolutoria explícita del artículo 1.504 del Código
Civil” -el registrador ponía en duda que se pudiese inscribir incluso la cláusula penal
pues entendía que era un derecho personal, II) “debe rechazarse la confusión y
contradicción apuntada por el Registrador, toda vez que se hallan perfectamente
definidos en todos sus aspectos y deslindados entre sí -con todas las consecuencias
jurídicas inherentes- el precio al contado, el precio aplazado y la obligación de
intereses...” -el registrador ponía en duda la claridad de la cláusula, y III) “ha de
reiterarse la doctrina sentada por esta Dirección General, en las citadas Resoluciones
de 5, 6 y 7 de febrero de 1990, que concluyen en la necesidad de la constatación
registral de tales cláusulas -en los términos que de tales resoluciones resulta- en
coherencia con las exigencias de claridad y precisión de los pronunciamientos registrales
y de la necesaria expresión en el asiento de todos los pormenores del título que definan
la extensión del derecho inscrito. Únicamente habrá de añadirse, en relación con el
extremo recogido en la letra b) de este tercer defecto, que es indudable -como afirma el
Registrador y no se contradice por el recurrente- la necesaria consignación, en caso de
resolución, tanto del precio abonado como de los intereses satisfechos, pues uno y otros
integran la contraprestación del comprador que equilibra la transmisión dominical
perseguida” (en contra de la nota del registrador que denegaba la inscripción de la
cláusula pactada. En el supuesto de hecho de esta resolución no existe siquiera ejercicio
de la condición resolutoria. Radicalmente diferente al caso que nos ocupa.
R. 29-12-1982, BOE núm. 16 de 19-1-1983: “la cuestión que plantea este recurso es
de si con arreglo a los artículos 1.504 del Código Civil y 59 del Reglamento Hipotecario,
se puede inscribir en el Registro la resolución llevada a cabo por los vendedores, no
obstante, la oposición del comprador, que manifiesta en diligencia recogida en el acta de
requerimiento que se le hizo, haber cumplido totalmente la mencionada obligación de
pago del precio en la forma que la propia diligencia recoge”. En el supuesto de hecho de
esta resolución existe oposición por parte del comprador. Radicalmente diferente al caso
que nos ocupa.
R. 04/02/1988, BOE núm. 51 de 29-2-1988. “En el supuesto del presente recurso se
pretende la reinscripción a favor del transmitente de una finca vendida bajo condición
resolutoria explícita, en virtud de acta notarial, por la que se notifica al comprador la
rescisión del contrato ante la falta de pago del precio en los términos convenidos y en la
que éste último se manifiesta de acuerdo con la resolución y declara que nada tiene que
reclamar de la Sociedad vendedora por haberle devuelto ésta las letras vencidas e
impagadas y las pendientes de vencimiento y quedando las cantidades ya abonadas
cve: BOE-A-2020-7346
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Núm. 185