III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7346)
Resolución de 6 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Arnedo, por la que se deniega la inscripción de la resolución de una compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de julio de 2020

Sec. III. Pág. 48018

Primera.–Inadecuada aplicación en el supuesto planteado del artículo 175.6 RH.
Esta primera alegación se basa en los siguientes motivos:
1.º El artículo 175.6 RH es un precepto reglamentario que como tal, y obedece a su
singular naturaleza, desarrolla una disposición de rango legal. El propio artículo 175
delimita claramente el marco o supuesto concreto de aplicación al establecer en su
encabezamiento: “En consecuencia de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 82
de la Ley, la cancelación de las inscripciones cuya existencia no dependa de la voluntad
de los interesados en las mismas se verificará con sujeción a las reglas siguientes:”
Pues bien, el artículo 82 de la LH pertenece al Título IV sobre La cancelación de las
inscripciones y anotaciones preventivas (arts. 76 a 103). Precisamente el contenido de
dicho precepto, el artículo 82, permite identificar con claridad el supuesto que desarrolla
y al que resulta aplicable (no a otro distinto) el artículo 175.6 RH.
Dispone el artículo 82 LH:
Las inscripciones o anotaciones preventivas hechas en virtud de escritura pública, no
se cancelarán sino por sentencia contra la cual no se halle pendiente recurso de
casación, o por otra escritura o documento auténtico, en el cual preste su consentimiento
para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción o anotación,
o sus causahabientes o representantes legítimos.
Podrán, no obstante, ser canceladas sin dichos requisitos cuando el derecho inscrito
o anotado quede extinguido por declaración de la Ley o resulte así del mismo título en
cuya virtud se practicó la inscripción o anotación preventiva.
Si constituida la inscripción o anotación por escritura pública, procediere su
cancelación y no consintiere en ella aquel a quien ésta perjudique, podrá el otro
interesado exigirla en juicio ordinario.
Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de las normas
especiales que sobre determinadas cancelaciones se comprenden en esta Ley.
A solicitud del titular registral de cualquier derecho sobre la finca afectada, podrá
procederse a la cancelación de condiciones resolutorias en garantía del precio aplazado
a que se refiere el artículo II de esta Ley y de hipotecas en garantía de cualquier clase de
obligación, para las que no se hubiera pactado un plazo concreto de duración, cuando
haya transcurrido el plazo señalado en la legislación civil aplicable para la prescripción
de la acciones derivadas de dichas garantías o el más breve que a estos efectos se
hubiera estipulado al tiempo de su constitución, contados desde el día en que la
prestación cuyo cumplimiento se garantiza debió ser satisfecha en su totalidad según el
Registro, siempre que dentro del año siguiente no resulte del mismo que han sido
renovadas, interrumpida la prescripción o ejecutada debidamente la hipoteca.
Destacar, en lo que aquí resulta de interés, que el apartado 1.º del artículo 82 LH
sujeta la cancelación de las inscripciones practicadas en virtud de escritura pública a la
concurrencia de dos requisitos alternativos: 1.º la existencia de sentencia contra la cual
se halle pendiente recurso de apelación; “O”, 2.º la existencia de otra escritura o
documento auténtico, en el cual preste su consentimiento para la cancelación la persona
a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción o anotación, o sus causahabientes o
representantes legítimos. Claramente el documento notarial protocolo 966 de 11.10.2019
en relación con la escritura pública protocolo 966 de 26.03.2019 son manifestación
inequívoca del consentimiento de la persona a cuyo favor resultó practicada la
inscripción y que manifiesta (“otorga”) el expreso consentimiento con la resolución de la
compraventa y la reinscripción de la finca en el Registro de la Propiedad a favor de los
vendedores.
El apartado 2.º del artículo 82 contempla el supuesto en el que “textualmente” no
concurren los anteriores requisitos: “Podrán, no obstante, ser canceladas sin dichos
requisitos...”. Si el artículo 175 RH aplicado es “consecuencia de lo dispuesto en el
párrafo segundo del artículo 82 de la Ley”, tal y como encabeza el propio precepto

cve: BOE-A-2020-7346
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Núm. 185