III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7346)
Resolución de 6 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Arnedo, por la que se deniega la inscripción de la resolución de una compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 185

Lunes 6 de julio de 2020

Sec. III. Pág. 48016

ha consignado en un establecimiento bancario o Caja oficial el valor de los bienes o el
importe de los plazos que, con las deducciones que en su caso procedan, haya de ser
devuelto.
Si sobre los bienes sujetos a condiciones rescisorias o resolutorias se hubieren
constituido derechos reales, también deberá cancelarse la inscripción de éstos con el
mismo documento, siempre que se acredite la referida consignación.”
– Resoluciones de la DGRN de 8, 9, 10, 11 y 14 de octubre de 1991-la necesaria
consignación, en caso de resolución, tanto del precio abonado como de los intereses
satisfechos.
– Resolución de la DGRN de 28 de marzo de 2000 no cabe inscribir de nuevo a
favor del vendedor sin que se acredite la consignación del precio satisfecho, aun cuando
se hubiera pactado su retención con carácter de cláusula penal.
No se ha practicado anotación preventiva por defecto subsanable prevista en los
artículos 42.9 y 65 de la Ley Hipotecaria por no haberse solicitado.
La presente calificación negativa provoca la prórroga del asiento de presentación
durante sesenta días, contados desde que se practique la última de las notificaciones de
la misma exigidas por el artículo 322 de la Ley Hipotecaria (artículo 323).
Contra la presente calificación (…).
Arnedo a veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.–El registrador (firma
ilegible), Javier Álvarez de Soto».
III
Contra la anterior nota de calificación, don J. A. S. C. interpuso recurso el día 24 de
diciembre de 2019 en virtud de escrito y en base a los siguientes argumentos:
«Alegaciones:
Previa.–Constituye el Hecho base de la calificación objeto de recurso, según el texto
de la propia nota, que “No se ha efectuado la consignación necesaria para el ejercicio de
una condición resolutoria en garantía de pago del precio aplazado”.
Tres son los fundamentos de Derecho alegados en apoyo de la decisión:
Artículo 175.6 del RH.

– Resoluciones de la DGRN de 8, 9, 10, 11 y 14 de octubre de 1991- la necesaria
consignación, en caso de resolución, tanto del precio abonado como de los intereses
satisfechos.
– Resolución de la DGRN de 28 de marzo de 2000 no cabe inscribir de nuevo a
favor del vendedor sin que se acredite la consignación del precio satisfecho, aun cuando
se hubiera pactado su retención con carácter de cláusula penal.”
Concluye la nota denegatoria que “No se ha practicado anotación preventiva por
defecto subsanable prevista en los artículos 42.9 y 65 de la Ley Hipotecaria por haberse
solicitado” y que “La presente calificación negativa provoca la prórroga del asiento de

cve: BOE-A-2020-7346
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“Las inscripciones de venta de bienes sujetos a condiciones rescisorias o resolutorias
podrán cancelarse, si resulta inscrita la causa de la rescisión o nulidad, presentando el
documento que acredite haberse rescindido o anulado la venta y que se ha consignado
en un establecimiento bancario o Caja oficial el valor de los bienes o el importe de los
plazos que, con las deducciones que en su caso procedan, haya de ser devuelto.
Si sobre los bienes sujetos a condiciones rescisorias o resolutorias se hubieren
constituidos derechos reales, también deberá cancelarse la inscripción de éstos con el
mismo documento, siempre que se acredite la referida consignación”.