III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7346)
Resolución de 6 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Arnedo, por la que se deniega la inscripción de la resolución de una compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 185
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 48026
de la Propiedad de Arnedo de fecha 27-11-2017, interesando su expresa estimación con
cuantos pronunciamientos resulten favorables a los intereses de esta parte en orden a la
reinscripción de la titularidad de la Finca 22028 de Arnedo a favor de los vendedores (el
recurrente y su esposa) con base en el documento notarial de 11/10/2019 número de
protocolo 966 de D.ª Susana Garzón Echevarría sin necesidad de realizar la
consignación del artículo 175.6 RH.»
IV
Notificada la interposición del recurso a la notaria de Arnedo, doña Susana Garzón
Echevarría, como autorizante del título calificado, presentó escrito de alegaciones, de
fecha 3 de enero de 2020, entendiendo que procede inscribir la resolución de la venta ya
que «existe voluntad de ambas partes para la resolución de la compraventa, con
allanamiento expreso del vendedor, habiendo pactado las partes, al amparo del principio
de autonomía de la voluntad, libremente y con claridad las condiciones en que debía
producirse el pago del precio aplazado, las consecuencias de la falta de pago y una
cláusula penal de retención de un determinado porcentaje de las cantidades entregadas
en función de cuando se produce el impago, todo ello inscrito en el Registro de la
Propiedad, y sin que existan titulares de derechos posteriores inscritos, el automatismo
de la condición resolutoria debería operar en toda su extensión».
V
El registrador de la Propiedad emitió informe manteniendo la nota de calificación y
elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1154 y 1504 del Código Civil; 82 de la Ley Hipotecaria; 59
y175.6.ª del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 25 de enero de 2012, 10 de julio de 2013, 10 de diciembre
de 2015, 5 de julio de 2017 y 16 de enero de 2019 y 29 de agosto de 2019.
1.
El supuesto de hecho planteado en este caso es el siguiente:
– La falta de pago a su vencimiento de uno cualquiera de los plazos, producirá
automáticamente el vencimiento de los demás pendientes y dará lugar de pleno derecho
a la resolución de la compraventa, con las siguientes consecuencias:
– Si la resolución se produce por el impago de una cuota dentro de los 20 primeros
meses, los adquirentes perderán la totalidad de los importes satisfechos hasta dicho
momento.
– Si la resolución se produce por el impago de una cuota entre los meses 21 a 30,
ambos inclusive, los adquirentes perderán el 80% de las cantidades entregadas hasta
ese momento.
cve: BOE-A-2020-7346
Verificable en https://www.boe.es
a) Una compraventa entre empresarios de una nave industrial en la que se aplaza
totalmente el precio de la compraventa, ascendente a la cantidad de 170.000 euros,
estableciéndose que dicho precio debía ser satisfecho a los transmitentes mediante
sesenta cuotas de periodicidad mensual consecutiva, por un importe cada una de ellas
de 2.833,33 euros cada cuota, que se pagarán los cinco primeros días de cada mes a
partir del mes inmediatamente siguiente al de la firma de la presente escritura, mediante
abono en la cuenta designada por los vendedores; y pactándose además que la cantidad
aplazada no devengue intereses.
Además, se acordó que la cantidad aplazada de pago queda garantizada con
condición resolutoria expresa en los términos que a continuación se establecen, sobre la
finca objeto de compraventa:
Núm. 185
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 48026
de la Propiedad de Arnedo de fecha 27-11-2017, interesando su expresa estimación con
cuantos pronunciamientos resulten favorables a los intereses de esta parte en orden a la
reinscripción de la titularidad de la Finca 22028 de Arnedo a favor de los vendedores (el
recurrente y su esposa) con base en el documento notarial de 11/10/2019 número de
protocolo 966 de D.ª Susana Garzón Echevarría sin necesidad de realizar la
consignación del artículo 175.6 RH.»
IV
Notificada la interposición del recurso a la notaria de Arnedo, doña Susana Garzón
Echevarría, como autorizante del título calificado, presentó escrito de alegaciones, de
fecha 3 de enero de 2020, entendiendo que procede inscribir la resolución de la venta ya
que «existe voluntad de ambas partes para la resolución de la compraventa, con
allanamiento expreso del vendedor, habiendo pactado las partes, al amparo del principio
de autonomía de la voluntad, libremente y con claridad las condiciones en que debía
producirse el pago del precio aplazado, las consecuencias de la falta de pago y una
cláusula penal de retención de un determinado porcentaje de las cantidades entregadas
en función de cuando se produce el impago, todo ello inscrito en el Registro de la
Propiedad, y sin que existan titulares de derechos posteriores inscritos, el automatismo
de la condición resolutoria debería operar en toda su extensión».
V
El registrador de la Propiedad emitió informe manteniendo la nota de calificación y
elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1154 y 1504 del Código Civil; 82 de la Ley Hipotecaria; 59
y175.6.ª del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 25 de enero de 2012, 10 de julio de 2013, 10 de diciembre
de 2015, 5 de julio de 2017 y 16 de enero de 2019 y 29 de agosto de 2019.
1.
El supuesto de hecho planteado en este caso es el siguiente:
– La falta de pago a su vencimiento de uno cualquiera de los plazos, producirá
automáticamente el vencimiento de los demás pendientes y dará lugar de pleno derecho
a la resolución de la compraventa, con las siguientes consecuencias:
– Si la resolución se produce por el impago de una cuota dentro de los 20 primeros
meses, los adquirentes perderán la totalidad de los importes satisfechos hasta dicho
momento.
– Si la resolución se produce por el impago de una cuota entre los meses 21 a 30,
ambos inclusive, los adquirentes perderán el 80% de las cantidades entregadas hasta
ese momento.
cve: BOE-A-2020-7346
Verificable en https://www.boe.es
a) Una compraventa entre empresarios de una nave industrial en la que se aplaza
totalmente el precio de la compraventa, ascendente a la cantidad de 170.000 euros,
estableciéndose que dicho precio debía ser satisfecho a los transmitentes mediante
sesenta cuotas de periodicidad mensual consecutiva, por un importe cada una de ellas
de 2.833,33 euros cada cuota, que se pagarán los cinco primeros días de cada mes a
partir del mes inmediatamente siguiente al de la firma de la presente escritura, mediante
abono en la cuenta designada por los vendedores; y pactándose además que la cantidad
aplazada no devengue intereses.
Además, se acordó que la cantidad aplazada de pago queda garantizada con
condición resolutoria expresa en los términos que a continuación se establecen, sobre la
finca objeto de compraventa: