III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7348)
Resolución de 6 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Vilanova i la Geltrú n.º 2, por la que se suspende una rectificación de fincas solicitada en instancia privada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 48042
IV
Con fecha 7 de enero de 2020, la registradora de la Propiedad de Vilanova i la Geltrú
número 2, doña María del Pilar Rodríguez Álvarez, elaboró informe en defensa de su
nota de calificación y elevó el recurso a la Dirección General de los Registros y del
Notariado.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9 y 24 de la Constitución Española; 1, 3, 40, 211 a 220 y 326 de
la Ley Hipotecaria; 98 a 100, 314 a 331 y 420 del Reglamento Hipotecario; 5 y 17 de la
Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, y las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de noviembre y 23 de
diciembre de 2008, 10 de junio de 2009, 14 de diciembre de 2010, 28 de febrero, 29 de
mayo, 23 de agosto y 26 de octubre de 2012, 2 de abril de 2013, 9 de abril de 2014, 7 de
septiembre de 2015, 6 de mayo, 20 de junio y 13 de septiembre de 2016 y 13 y 23 de
febrero, 22 y 30 de junio y 20 de julio de 2017.
1. Se plantea en el presente recurso la posibilidad de rectificar las inscripciones de
determinadas fincas, integradas en un edificio constituido en régimen de propiedad
horizontal, en virtud de lo solicitado por el propietario de una de dichas fincas –una plaza
de garaje– en una instancia privada, sin que conste el consentimiento de los titulares de
las fincas cuyo asiento se va a rectificar, ni el consentimiento de los propietarios del resto
de las fincas que forman parte del edificio, ni se aporten las escrituras públicas que
causaron los asientos en cuestión.
La nota de calificación de la registradora rechaza además la petición del recurrente
en la instancia calificada, relativa a que se le informe sobre titularidades y referencias
catastrales de determinadas fincas, pero este defecto no es objeto del recurso
interpuesto, por lo que no procede a esta Dirección General manifestarse sobre tal
extremo (cfr. artículo 326 Ley Hipotecaria).
No se tendrán en consideración aquellos documentos no presentados en el momento
de iniciarse el procedimiento registral y que sin embargo sí se aportan junto con el
recurso (determinadas resoluciones judiciales citadas por el recurrente), conforme al
artículo 326 de la Ley Hipotecaria que dispone que el recurso deberá recaer
exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la
calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en
documentos no presentados en tiempo y forma. En este sentido se ha pronunciado este
Centro Directivo en reiteradas ocasiones, pudiendo citarse, por todas, las Resoluciones
de 14 de diciembre de 2010 o 7 de septiembre de 2015.
2. Según resulta de reiterada doctrina de esta Dirección General, que resulta de las
Resoluciones citadas en los anteriores «Vistos», constituye una exigencia de nuestra
legislación (cfr. artículos 20, 40 y 79 de la Ley Hipotecaria) que la modificación de los
asientos del Registro cuente con la conformidad de sus titulares, formalizado en uno de
aquellos documentos que el artículo 3 de la Ley Hipotecaria especifica, a menos que
haya recaído una sentencia judicial firme dictada en un procedimiento en el que aquéllos
hayan sido debidamente emplazados.
Toda la doctrina elaborada a través de los preceptos de la Ley y del Reglamento
Hipotecarios y de las Resoluciones de este Centro Directivo relativa a la rectificación del
Registro parte de un principio esencial y que constituye un pilar básico en nuestro
Derecho hipotecario que afirma que los asientos registrales están bajo la salvaguardia de
los tribunales y producen todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud
(artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria). Por ello, como ha reiterado este
Centro Directivo (cfr. las Resoluciones en «Vistos»), la rectificación o cancelación de los
asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el
asiento atribuya algún derecho -lógicamente siempre que se trate de materia no
sustraída al ámbito de autonomía de la voluntad-, bien la oportuna resolución judicial
cve: BOE-A-2020-7348
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 185
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 48042
IV
Con fecha 7 de enero de 2020, la registradora de la Propiedad de Vilanova i la Geltrú
número 2, doña María del Pilar Rodríguez Álvarez, elaboró informe en defensa de su
nota de calificación y elevó el recurso a la Dirección General de los Registros y del
Notariado.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9 y 24 de la Constitución Española; 1, 3, 40, 211 a 220 y 326 de
la Ley Hipotecaria; 98 a 100, 314 a 331 y 420 del Reglamento Hipotecario; 5 y 17 de la
Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, y las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de noviembre y 23 de
diciembre de 2008, 10 de junio de 2009, 14 de diciembre de 2010, 28 de febrero, 29 de
mayo, 23 de agosto y 26 de octubre de 2012, 2 de abril de 2013, 9 de abril de 2014, 7 de
septiembre de 2015, 6 de mayo, 20 de junio y 13 de septiembre de 2016 y 13 y 23 de
febrero, 22 y 30 de junio y 20 de julio de 2017.
1. Se plantea en el presente recurso la posibilidad de rectificar las inscripciones de
determinadas fincas, integradas en un edificio constituido en régimen de propiedad
horizontal, en virtud de lo solicitado por el propietario de una de dichas fincas –una plaza
de garaje– en una instancia privada, sin que conste el consentimiento de los titulares de
las fincas cuyo asiento se va a rectificar, ni el consentimiento de los propietarios del resto
de las fincas que forman parte del edificio, ni se aporten las escrituras públicas que
causaron los asientos en cuestión.
La nota de calificación de la registradora rechaza además la petición del recurrente
en la instancia calificada, relativa a que se le informe sobre titularidades y referencias
catastrales de determinadas fincas, pero este defecto no es objeto del recurso
interpuesto, por lo que no procede a esta Dirección General manifestarse sobre tal
extremo (cfr. artículo 326 Ley Hipotecaria).
No se tendrán en consideración aquellos documentos no presentados en el momento
de iniciarse el procedimiento registral y que sin embargo sí se aportan junto con el
recurso (determinadas resoluciones judiciales citadas por el recurrente), conforme al
artículo 326 de la Ley Hipotecaria que dispone que el recurso deberá recaer
exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la
calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en
documentos no presentados en tiempo y forma. En este sentido se ha pronunciado este
Centro Directivo en reiteradas ocasiones, pudiendo citarse, por todas, las Resoluciones
de 14 de diciembre de 2010 o 7 de septiembre de 2015.
2. Según resulta de reiterada doctrina de esta Dirección General, que resulta de las
Resoluciones citadas en los anteriores «Vistos», constituye una exigencia de nuestra
legislación (cfr. artículos 20, 40 y 79 de la Ley Hipotecaria) que la modificación de los
asientos del Registro cuente con la conformidad de sus titulares, formalizado en uno de
aquellos documentos que el artículo 3 de la Ley Hipotecaria especifica, a menos que
haya recaído una sentencia judicial firme dictada en un procedimiento en el que aquéllos
hayan sido debidamente emplazados.
Toda la doctrina elaborada a través de los preceptos de la Ley y del Reglamento
Hipotecarios y de las Resoluciones de este Centro Directivo relativa a la rectificación del
Registro parte de un principio esencial y que constituye un pilar básico en nuestro
Derecho hipotecario que afirma que los asientos registrales están bajo la salvaguardia de
los tribunales y producen todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud
(artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria). Por ello, como ha reiterado este
Centro Directivo (cfr. las Resoluciones en «Vistos»), la rectificación o cancelación de los
asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el
asiento atribuya algún derecho -lógicamente siempre que se trate de materia no
sustraída al ámbito de autonomía de la voluntad-, bien la oportuna resolución judicial
cve: BOE-A-2020-7348
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Núm. 185