III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7348)
Resolución de 6 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Vilanova i la Geltrú n.º 2, por la que se suspende una rectificación de fincas solicitada en instancia privada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 185
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 48043
recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se
trate de rectificar conceda algún derecho. Este principio se consagra en el artículo 40.d)
de la Ley Hipotecaria referido a las inexactitudes del Registro que procedan de falsedad,
nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento y en general de cualquier otra
causa no especificadas en la Ley: en todas éstas, la rectificación precisará del
consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial.
Por ello, para que tenga acceso registral cualquier modificación, objetiva o subjetiva,
que afecte a una finca inscrita, es condición necesaria (y no siempre suficiente, si de tal
alteración o rectificación pudieren resultar afectados terceros) que conste en instrumento
público el consentimiento de los titulares registrales, consentimiento que ha de venir
articulado, en su caso, en un título material idóneo, salvo que haya recaído la
correspondiente sentencia judicial -dictada en un proceso del que aquéllos hayan sido
parte- en que así se ordene (vid. Resoluciones de 10 de junio de 2009, 23 de agosto
de 2011, 29 de mayo de 2012 y 2 de abril de 2013).
Adicionalmente, en el presente supuesto se pretende la inscripción de modificaciones
que afectan a la descripción, superficie y cuotas de participación de determinados
elementos privativos integrados en una propiedad horizontal, y para tales operaciones,
además del consentimiento de los titulares de las fincas en cuestión, es preciso también,
el consentimiento de la comunidad de propietarios, por tratarse de actos que dan lugar a
la modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal, conforme a lo que
determinan los artículos 5 y 17 de la Ley sobre propiedad horizontal, y a los principios
sentados por esta Dirección General en Resoluciones como las de 26 de octubre
de 2012 y 9 de abril de 2014, entre otras muchas.
Asimismo, cabe señalar que por aplicación de estos preceptos y del artículo 20 de la
Ley Hipotecaria, para instar la inscripción de la representación gráfica de un solar (finca
matriz) en el que se ubique un edificio dividido horizontalmente, es preciso el acuerdo de
la junta de propietarios adoptado por mayoría: y sin que, por otra parte, proceda, como
ha reiterado este Centro Directivo, la georreferenciación de los elementos
independientes de un edificio en régimen de propiedad horizontal.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble
en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del
juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley
Hipotecaria.
cve: BOE-A-2020-7348
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 6 de marzo de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 185
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 48043
recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se
trate de rectificar conceda algún derecho. Este principio se consagra en el artículo 40.d)
de la Ley Hipotecaria referido a las inexactitudes del Registro que procedan de falsedad,
nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento y en general de cualquier otra
causa no especificadas en la Ley: en todas éstas, la rectificación precisará del
consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial.
Por ello, para que tenga acceso registral cualquier modificación, objetiva o subjetiva,
que afecte a una finca inscrita, es condición necesaria (y no siempre suficiente, si de tal
alteración o rectificación pudieren resultar afectados terceros) que conste en instrumento
público el consentimiento de los titulares registrales, consentimiento que ha de venir
articulado, en su caso, en un título material idóneo, salvo que haya recaído la
correspondiente sentencia judicial -dictada en un proceso del que aquéllos hayan sido
parte- en que así se ordene (vid. Resoluciones de 10 de junio de 2009, 23 de agosto
de 2011, 29 de mayo de 2012 y 2 de abril de 2013).
Adicionalmente, en el presente supuesto se pretende la inscripción de modificaciones
que afectan a la descripción, superficie y cuotas de participación de determinados
elementos privativos integrados en una propiedad horizontal, y para tales operaciones,
además del consentimiento de los titulares de las fincas en cuestión, es preciso también,
el consentimiento de la comunidad de propietarios, por tratarse de actos que dan lugar a
la modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal, conforme a lo que
determinan los artículos 5 y 17 de la Ley sobre propiedad horizontal, y a los principios
sentados por esta Dirección General en Resoluciones como las de 26 de octubre
de 2012 y 9 de abril de 2014, entre otras muchas.
Asimismo, cabe señalar que por aplicación de estos preceptos y del artículo 20 de la
Ley Hipotecaria, para instar la inscripción de la representación gráfica de un solar (finca
matriz) en el que se ubique un edificio dividido horizontalmente, es preciso el acuerdo de
la junta de propietarios adoptado por mayoría: y sin que, por otra parte, proceda, como
ha reiterado este Centro Directivo, la georreferenciación de los elementos
independientes de un edificio en régimen de propiedad horizontal.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble
en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del
juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley
Hipotecaria.
cve: BOE-A-2020-7348
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 6 de marzo de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X