III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7342)
Resolución de 6 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.º 3 a inscribir una escritura de donación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 47993
titularidad del derecho sobre ella como del otro cónyuge. A través de esta técnica, el
precepto prohíbe el ejercicio de todo derecho que suponga atentar, bajo cualquier forma,
contra el goce pacífico del inmueble en que los cónyuges han fijado el alojamiento
familiar. La función normativa se encuentra en la necesidad de asegurar al otro cónyuge
y, a través de él, a la familia el espacio propio de convivencia frente a aquellos actos de
disposición unilaterales que pudiera llevar a cabo el cónyuge propietario de la vivienda o
titular de un derecho sobre ella, al que se impide cualquier actuación que pueda privar al
consorte del uso compartido de este bien.
El consentimiento requerido para el acto de disposición es exclusivamente el del
cónyuge del titular de esa vivienda o del derecho sobre ella y no el de los hijos. La
oposición de los hijos que convivan con sus progenitores y con los demás hermanos en
esa vivienda, incluso aunque sean mayores de edad, es irrelevante por completo. La Ley
no requiere la participación de los hijos en la prestación del consentimiento, viva ya el
otro cónyuge o haya fallecido ya.
Es indiferente cuál de los dos cónyuges sea el propietario o el titular del derecho
sobre la vivienda (así lo consideró el Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de diciembre
de 1994). Es indiferente la fecha en que la hubiera adquirido la vivienda o el derecho
sobre ella: al lado de supuestos en los que el carácter privativo del bien es consecuencia
de haberlo adquirido el cónyuge antes del matrimonio (artículo 1346.1.º del Código Civil),
están aquellos otros en los que la vivienda se hubiera adquirido por el cónyuge constante
matrimonio a título gratuito (artículo 1346.2.º del Código Civil) o aquellos en los que la
adquisición se hubiera efectuado por éste después de contraído matrimonio a costa o en
sustitución de otro bien privativo (artículo 1346.3.º del Código Civil). Es indiferente cuál
sea el régimen económico del matrimonio (como oportunamente señala el artículo 231-9
del Código Civil de Cataluña): la referida técnica de tutela opera tanto en los casos de
cónyuges casados en régimen de la sociedad de gananciales u otros similares como
cuando el régimen fuera el de separación.
7. Con la finalidad de evitar que ingresen en el Registro actos impugnables y, a la
vez, con la de contribuir a la realización de los fines pretendidos con la norma sustantiva,
el artículo 91 del Reglamento Hipotecario exige -para la inscripción del acto dispositivo
que recaiga sobre un inmueble apto para vivienda y en el que no concurra el
consentimiento o la autorización prescritos en el artículo 1320 del Código Civil- bien la
justificación de que el inmueble no tiene el carácter de vivienda habitual de la familia,
bien que el disponente lo manifieste así.
Del juego de todos los preceptos anteriormente relacionados resulta que, en los
actos de disposición que realice uno de los esposos por sí solo sobre una vivienda de su
titularidad, es necesario que el cónyuge disponente manifieste en la escritura que tal
vivienda no constituye la vivienda habitual de la familia (salvo que se justifique
fehacientemente de otro modo que la vivienda transmitida no es la habitual de la familia),
pues, de lo contrario, es obligado que medie el consentimiento de su consorte, o la
pertinente autorización judicial supletoria.
8. El citado artículo 1320 del Código Civil implica un límite a la libertad de
disposición del cónyuge que es titular exclusivo de la vivienda familiar, cualquiera que
haya sido el título de adquisición y el régimen económico matrimonial que rija en el
matrimonio, que se justifica por la protección de los intereses familiares que la legislación
considera superiores a los individuales de cada cónyuge. De esta forma, se pretende
evitar las consecuencias de la arbitrariedad o mala voluntad de quien ostenta la
propiedad exclusiva, exigiendo el consentimiento de ambos cónyuges o, en su caso,
autorización judicial, para que sea válida su enajenación o la constitución de hipoteca
sobre tales bienes.
Como ya señaló la Resolución de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 7 de diciembre de 2007, la conformidad prestada por el cónyuge no titular a
la disposición de la vivienda por exigirlo el artículo 1320 del Código Civil,
sustancialmente no es sino un simple asentimiento que se presenta como una
cve: BOE-A-2020-7342
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 185
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 47993
titularidad del derecho sobre ella como del otro cónyuge. A través de esta técnica, el
precepto prohíbe el ejercicio de todo derecho que suponga atentar, bajo cualquier forma,
contra el goce pacífico del inmueble en que los cónyuges han fijado el alojamiento
familiar. La función normativa se encuentra en la necesidad de asegurar al otro cónyuge
y, a través de él, a la familia el espacio propio de convivencia frente a aquellos actos de
disposición unilaterales que pudiera llevar a cabo el cónyuge propietario de la vivienda o
titular de un derecho sobre ella, al que se impide cualquier actuación que pueda privar al
consorte del uso compartido de este bien.
El consentimiento requerido para el acto de disposición es exclusivamente el del
cónyuge del titular de esa vivienda o del derecho sobre ella y no el de los hijos. La
oposición de los hijos que convivan con sus progenitores y con los demás hermanos en
esa vivienda, incluso aunque sean mayores de edad, es irrelevante por completo. La Ley
no requiere la participación de los hijos en la prestación del consentimiento, viva ya el
otro cónyuge o haya fallecido ya.
Es indiferente cuál de los dos cónyuges sea el propietario o el titular del derecho
sobre la vivienda (así lo consideró el Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de diciembre
de 1994). Es indiferente la fecha en que la hubiera adquirido la vivienda o el derecho
sobre ella: al lado de supuestos en los que el carácter privativo del bien es consecuencia
de haberlo adquirido el cónyuge antes del matrimonio (artículo 1346.1.º del Código Civil),
están aquellos otros en los que la vivienda se hubiera adquirido por el cónyuge constante
matrimonio a título gratuito (artículo 1346.2.º del Código Civil) o aquellos en los que la
adquisición se hubiera efectuado por éste después de contraído matrimonio a costa o en
sustitución de otro bien privativo (artículo 1346.3.º del Código Civil). Es indiferente cuál
sea el régimen económico del matrimonio (como oportunamente señala el artículo 231-9
del Código Civil de Cataluña): la referida técnica de tutela opera tanto en los casos de
cónyuges casados en régimen de la sociedad de gananciales u otros similares como
cuando el régimen fuera el de separación.
7. Con la finalidad de evitar que ingresen en el Registro actos impugnables y, a la
vez, con la de contribuir a la realización de los fines pretendidos con la norma sustantiva,
el artículo 91 del Reglamento Hipotecario exige -para la inscripción del acto dispositivo
que recaiga sobre un inmueble apto para vivienda y en el que no concurra el
consentimiento o la autorización prescritos en el artículo 1320 del Código Civil- bien la
justificación de que el inmueble no tiene el carácter de vivienda habitual de la familia,
bien que el disponente lo manifieste así.
Del juego de todos los preceptos anteriormente relacionados resulta que, en los
actos de disposición que realice uno de los esposos por sí solo sobre una vivienda de su
titularidad, es necesario que el cónyuge disponente manifieste en la escritura que tal
vivienda no constituye la vivienda habitual de la familia (salvo que se justifique
fehacientemente de otro modo que la vivienda transmitida no es la habitual de la familia),
pues, de lo contrario, es obligado que medie el consentimiento de su consorte, o la
pertinente autorización judicial supletoria.
8. El citado artículo 1320 del Código Civil implica un límite a la libertad de
disposición del cónyuge que es titular exclusivo de la vivienda familiar, cualquiera que
haya sido el título de adquisición y el régimen económico matrimonial que rija en el
matrimonio, que se justifica por la protección de los intereses familiares que la legislación
considera superiores a los individuales de cada cónyuge. De esta forma, se pretende
evitar las consecuencias de la arbitrariedad o mala voluntad de quien ostenta la
propiedad exclusiva, exigiendo el consentimiento de ambos cónyuges o, en su caso,
autorización judicial, para que sea válida su enajenación o la constitución de hipoteca
sobre tales bienes.
Como ya señaló la Resolución de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 7 de diciembre de 2007, la conformidad prestada por el cónyuge no titular a
la disposición de la vivienda por exigirlo el artículo 1320 del Código Civil,
sustancialmente no es sino un simple asentimiento que se presenta como una
cve: BOE-A-2020-7342
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Núm. 185