III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7342)
Resolución de 6 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.º 3 a inscribir una escritura de donación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 47992
3. En relación con la petición que realiza el recurrente en el escrito de recurso para
que se tome anotación preventiva por defecto subsanable, ha de recordarse que, según
la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, el fundamento de
esta anotación preventiva radica en la necesidad racional de ampliar el plazo de vigencia
del asiento de presentación de un título calificado con defectos subsanables, pues la
duración de tal asiento puede ser insuficiente para la subsanación que se pretende. Esta
anotación tiene una doble cara, pues, si desde un punto de vista tiene el juego del
asiento de presentación, desde otro, es como un adelanto del asiento definitivo para el
caso de que se subsanen los defectos. Por lo que se refiere a los efectos de tal
anotación, son los mismos del asiento de presentación, y también los mismos del asiento
que preparan.
Por todo ello, si el fundamento de esta anotación es el de dar mayor plazo para
subsanar defectos, no se entiende qué función puede realizar si el plazo ya está
suspendido por la interposición del recurso (vid. artículos 66 y 323 de la Ley Hipotecaria).
Consecuentemente, no procede practicar anotación por defecto subsanable cuando se
halla pendiente de resolución un recurso interpuesto contra la calificación, puesto que,
dado el régimen específico de prórroga del asiento de presentación derivado de la
interposición del recurso, carece de sentido dicha anotación, sin perjuicio de que una vez
finalizado éste pueda el interesado subsanar el defecto o bien solicitar –ahora sí– la
anotación preventiva por defecto subsanable (vid. Resoluciones de la Dirección General
de los Registros y del Notariado de 16 de septiembre de 2005, 21 de septiembre
de 2011, 20 de junio y 3 de octubre de 2018 y 17 de enero y 4 de noviembre de 2019).
4. Respecto de la cuestión de fondo planteada en este recurso, debe determinarse
si, a los efectos de lo establecido en los artículos 1320 del Código Civil y 91.1 del
Reglamento Hipotecario, en caso concreto analizado es suficiente la expresión por el
donante de que la finca descrita «no se destinaba a domicilio habitual» o debe
manifestarse expresamente que no tiene carácter de domicilio o vivienda habitual de la
familia.
5. El matrimonio implica una comunidad de vida que, como regla general, se
traduce en una «comunidad de vivienda». Sin embargo, a veces, por razones
profesionales, laborales, médicas, de atención a familiares u otras de naturaleza
análoga, esa comunidad de vida no comporta comunidad de vivienda. En tales casos la
comunidad de vida se desarrolla sin comunidad material continuada en una misma casa.
Cuando comunidad de vida se corresponde con comunidad de vivienda, la ley establece
la necesidad de acuerdo sobre dónde fijarla. Es principio rector del matrimonio aquel
según el cual los cónyuges deben fijar de común acuerdo el domicilio conyugal
(artículo 70 del Código Civil).
Una vez fijada y establecida, la ley protege especialmente la vivienda familiar
habitual, trátese de vivienda simplemente conyugal, trátese de vivienda en la que,
además de los cónyuges vivan los hijos comunes o los que cada cónyuge hubiera habido
antes del matrimonio. Entre las técnicas de tutela de la vivienda familiar figura la que
establece el artículo 1320 del Código civil. Este artículo, en la redacción dada por la
Ley 11/1981, de 13 de mayo, preceptúa que, «para disponer de los derechos sobre la
vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos
pertenezcan a uno solo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos o, en
su caso, autorización judicial», añadiendo que «la manifestación errónea o falsa del
disponente sobre el carácter de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe».
Con esta norma legal se introdujo en el Derecho español una singular protección de la
vivienda familiar en situación de normalidad matrimonial. Pero no se trata de una norma
específica del Derecho civil común, sino que la misma, con variantes que ahora no
interesa considerar, existe también en otros Derechos civiles de España, como es el
caso del Derecho civil catalán (artículo 231-9 del Código Civil de Cataluña) y del Derecho
civil aragonés (artículo 190 del Código del Derecho Foral de Aragón).
6. La técnica de tutela se articula a través de esa exigencia del consentimiento de
ambos cónyuges: tanto de aquel que ostenta la titularidad sobre la vivienda o la
cve: BOE-A-2020-7342
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 185
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 47992
3. En relación con la petición que realiza el recurrente en el escrito de recurso para
que se tome anotación preventiva por defecto subsanable, ha de recordarse que, según
la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, el fundamento de
esta anotación preventiva radica en la necesidad racional de ampliar el plazo de vigencia
del asiento de presentación de un título calificado con defectos subsanables, pues la
duración de tal asiento puede ser insuficiente para la subsanación que se pretende. Esta
anotación tiene una doble cara, pues, si desde un punto de vista tiene el juego del
asiento de presentación, desde otro, es como un adelanto del asiento definitivo para el
caso de que se subsanen los defectos. Por lo que se refiere a los efectos de tal
anotación, son los mismos del asiento de presentación, y también los mismos del asiento
que preparan.
Por todo ello, si el fundamento de esta anotación es el de dar mayor plazo para
subsanar defectos, no se entiende qué función puede realizar si el plazo ya está
suspendido por la interposición del recurso (vid. artículos 66 y 323 de la Ley Hipotecaria).
Consecuentemente, no procede practicar anotación por defecto subsanable cuando se
halla pendiente de resolución un recurso interpuesto contra la calificación, puesto que,
dado el régimen específico de prórroga del asiento de presentación derivado de la
interposición del recurso, carece de sentido dicha anotación, sin perjuicio de que una vez
finalizado éste pueda el interesado subsanar el defecto o bien solicitar –ahora sí– la
anotación preventiva por defecto subsanable (vid. Resoluciones de la Dirección General
de los Registros y del Notariado de 16 de septiembre de 2005, 21 de septiembre
de 2011, 20 de junio y 3 de octubre de 2018 y 17 de enero y 4 de noviembre de 2019).
4. Respecto de la cuestión de fondo planteada en este recurso, debe determinarse
si, a los efectos de lo establecido en los artículos 1320 del Código Civil y 91.1 del
Reglamento Hipotecario, en caso concreto analizado es suficiente la expresión por el
donante de que la finca descrita «no se destinaba a domicilio habitual» o debe
manifestarse expresamente que no tiene carácter de domicilio o vivienda habitual de la
familia.
5. El matrimonio implica una comunidad de vida que, como regla general, se
traduce en una «comunidad de vivienda». Sin embargo, a veces, por razones
profesionales, laborales, médicas, de atención a familiares u otras de naturaleza
análoga, esa comunidad de vida no comporta comunidad de vivienda. En tales casos la
comunidad de vida se desarrolla sin comunidad material continuada en una misma casa.
Cuando comunidad de vida se corresponde con comunidad de vivienda, la ley establece
la necesidad de acuerdo sobre dónde fijarla. Es principio rector del matrimonio aquel
según el cual los cónyuges deben fijar de común acuerdo el domicilio conyugal
(artículo 70 del Código Civil).
Una vez fijada y establecida, la ley protege especialmente la vivienda familiar
habitual, trátese de vivienda simplemente conyugal, trátese de vivienda en la que,
además de los cónyuges vivan los hijos comunes o los que cada cónyuge hubiera habido
antes del matrimonio. Entre las técnicas de tutela de la vivienda familiar figura la que
establece el artículo 1320 del Código civil. Este artículo, en la redacción dada por la
Ley 11/1981, de 13 de mayo, preceptúa que, «para disponer de los derechos sobre la
vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos
pertenezcan a uno solo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos o, en
su caso, autorización judicial», añadiendo que «la manifestación errónea o falsa del
disponente sobre el carácter de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe».
Con esta norma legal se introdujo en el Derecho español una singular protección de la
vivienda familiar en situación de normalidad matrimonial. Pero no se trata de una norma
específica del Derecho civil común, sino que la misma, con variantes que ahora no
interesa considerar, existe también en otros Derechos civiles de España, como es el
caso del Derecho civil catalán (artículo 231-9 del Código Civil de Cataluña) y del Derecho
civil aragonés (artículo 190 del Código del Derecho Foral de Aragón).
6. La técnica de tutela se articula a través de esa exigencia del consentimiento de
ambos cónyuges: tanto de aquel que ostenta la titularidad sobre la vivienda o la
cve: BOE-A-2020-7342
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Núm. 185