III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7342)
Resolución de 6 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.º 3 a inscribir una escritura de donación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 47991
febrero de 2015, 12 de febrero de 2016, 26 de abril, 19 de junio y 12 y 19 de diciembre
de 2017, 13 y 20 de junio, 3 y 9 de octubre y 21 de noviembre de 2018, 17 de enero, 1
de marzo, 4 de noviembre y 19 de diciembre de 2019 y 7 de enero de 2020.
1. Mediante la escritura cuya calificación es objeto de impugnación un cónyuge,
casado en separación de bienes, dona a sus padres una vivienda de su exclusiva
propiedad privativa, expresando que dicha finca «no se destinaba a domicilio habitual».
La registradora suspende la inscripción solicitada porque, su juicio, es necesario que
el donante manifieste que la finca no tiene el carácter de domicilio familiar o que su
esposa consienta, conforme a los artículos 1320 del Código Civil y 91.1 del Reglamento
Hipotecario.
2. Como cuestión previa debe analizarse el reproche formulado por el recurrente al
afirmar en su escrito de impugnación que la calificación registral impugnada carece de
toda motivación.
Es cierto que, según la doctrina de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, cuando la calificación del registrador sea desfavorable es exigible, conforme a
los principios básicos de todo procedimiento y a la normativa vigente, que al consignarse
los defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquélla exprese
también una motivación suficiente de los mismos, con el desarrollo necesario para que el
interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los
fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley
Hipotecaria y Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 14 de abril
de 2010, 26 de enero de 2011, 20 de julio de 2012, 12 de febrero de 2016, 26 de abril
y 19 de junio de 2017, 21 de noviembre de 2018, 1 de marzo y 19 de diciembre de 2019
y 7 de enero de 2020, entre otras muchas). Es indudable que, de este modo, serán
efectivas las garantías del interesado recurrente, quien al conocer en el momento inicial
los argumentos en que el registrador funda jurídicamente su negativa a la inscripción
solicitada podrá alegar los fundamentos de Derecho en los que apoye su tesis
impugnatoria, a la vista ya de los hechos y razonamientos aducidos por el registrador
que pudieran ser relevantes para la Resolución del recurso. También ha mantenido esa
Dirección General (vid. la Resolución de 25 de octubre de 2007, cuya doctrina confirman
las más recientes de 28 de febrero y de 20 de julio de 2012) que no basta con la mera
cita rutinaria de un precepto legal (o de Resoluciones del Centro Directivo), sino que es
preciso justificar la razón por la que el precepto de que se trate es de aplicación y la
interpretación que del mismo ha de efectuarse (y lo mismo debe entenderse respecto de
las citadas Resoluciones), ya que sólo de ese modo se podrá combatir la calificación
dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma.
No obstante, conviene tener en cuenta que es también doctrina del indicado Centro
Directivo (Resoluciones de 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo, 1 de
abril y 13 de octubre de 2005, 8 de mayo y 3 de diciembre de 2010, 28 de febrero, 22 de
mayo y 20 de julio de 2012, 9 de julio, 8 de octubre y 12, 16, 17, y 20 de diciembre
de 2013, 19 de marzo y 10 de junio de 2014, 2 de febrero de 2015 y 12 de diciembre
de 2017, entre otras) que aun cuando la argumentación en que se fundamente la
calificación haya sido expresada de modo escueto, cabe la tramitación del expediente si
expresa suficientemente la razón que justifica dicha negativa de modo que el interesado
ha podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, según el contenido del escrito
de interposición del recurso.
En el presente caso, aun cuando en la nota de calificación aparecen expresadas
escuetamente las razones que, a juicio de la registradora, justificarían la negativa a la
inscripción, la cuestión planteada en aquella ha podido ser objeto de alegaciones
suficientes por el recurrente para su defensa, y por ello procede entrar en el fondo del
asunto. Por lo demás, al no ser materia propia del recurso contra la calificación registral
negativa (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria), no es procedente analizar las
alegaciones que incluye el recurrente en su escrito de impugnación sobre el plazo para
realizar la calificación registral.
cve: BOE-A-2020-7342
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 185
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 47991
febrero de 2015, 12 de febrero de 2016, 26 de abril, 19 de junio y 12 y 19 de diciembre
de 2017, 13 y 20 de junio, 3 y 9 de octubre y 21 de noviembre de 2018, 17 de enero, 1
de marzo, 4 de noviembre y 19 de diciembre de 2019 y 7 de enero de 2020.
1. Mediante la escritura cuya calificación es objeto de impugnación un cónyuge,
casado en separación de bienes, dona a sus padres una vivienda de su exclusiva
propiedad privativa, expresando que dicha finca «no se destinaba a domicilio habitual».
La registradora suspende la inscripción solicitada porque, su juicio, es necesario que
el donante manifieste que la finca no tiene el carácter de domicilio familiar o que su
esposa consienta, conforme a los artículos 1320 del Código Civil y 91.1 del Reglamento
Hipotecario.
2. Como cuestión previa debe analizarse el reproche formulado por el recurrente al
afirmar en su escrito de impugnación que la calificación registral impugnada carece de
toda motivación.
Es cierto que, según la doctrina de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, cuando la calificación del registrador sea desfavorable es exigible, conforme a
los principios básicos de todo procedimiento y a la normativa vigente, que al consignarse
los defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquélla exprese
también una motivación suficiente de los mismos, con el desarrollo necesario para que el
interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los
fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley
Hipotecaria y Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 14 de abril
de 2010, 26 de enero de 2011, 20 de julio de 2012, 12 de febrero de 2016, 26 de abril
y 19 de junio de 2017, 21 de noviembre de 2018, 1 de marzo y 19 de diciembre de 2019
y 7 de enero de 2020, entre otras muchas). Es indudable que, de este modo, serán
efectivas las garantías del interesado recurrente, quien al conocer en el momento inicial
los argumentos en que el registrador funda jurídicamente su negativa a la inscripción
solicitada podrá alegar los fundamentos de Derecho en los que apoye su tesis
impugnatoria, a la vista ya de los hechos y razonamientos aducidos por el registrador
que pudieran ser relevantes para la Resolución del recurso. También ha mantenido esa
Dirección General (vid. la Resolución de 25 de octubre de 2007, cuya doctrina confirman
las más recientes de 28 de febrero y de 20 de julio de 2012) que no basta con la mera
cita rutinaria de un precepto legal (o de Resoluciones del Centro Directivo), sino que es
preciso justificar la razón por la que el precepto de que se trate es de aplicación y la
interpretación que del mismo ha de efectuarse (y lo mismo debe entenderse respecto de
las citadas Resoluciones), ya que sólo de ese modo se podrá combatir la calificación
dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma.
No obstante, conviene tener en cuenta que es también doctrina del indicado Centro
Directivo (Resoluciones de 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo, 1 de
abril y 13 de octubre de 2005, 8 de mayo y 3 de diciembre de 2010, 28 de febrero, 22 de
mayo y 20 de julio de 2012, 9 de julio, 8 de octubre y 12, 16, 17, y 20 de diciembre
de 2013, 19 de marzo y 10 de junio de 2014, 2 de febrero de 2015 y 12 de diciembre
de 2017, entre otras) que aun cuando la argumentación en que se fundamente la
calificación haya sido expresada de modo escueto, cabe la tramitación del expediente si
expresa suficientemente la razón que justifica dicha negativa de modo que el interesado
ha podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, según el contenido del escrito
de interposición del recurso.
En el presente caso, aun cuando en la nota de calificación aparecen expresadas
escuetamente las razones que, a juicio de la registradora, justificarían la negativa a la
inscripción, la cuestión planteada en aquella ha podido ser objeto de alegaciones
suficientes por el recurrente para su defensa, y por ello procede entrar en el fondo del
asunto. Por lo demás, al no ser materia propia del recurso contra la calificación registral
negativa (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria), no es procedente analizar las
alegaciones que incluye el recurrente en su escrito de impugnación sobre el plazo para
realizar la calificación registral.
cve: BOE-A-2020-7342
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 185