III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7342)
Resolución de 6 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.º 3 a inscribir una escritura de donación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 185
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 47990
intención evidente de los contratantes reflejada en el negocio documentado
(artículo 1281.2 del Código Civil), la valoración global de sus cláusulas (cfr. artículo 1285
del Código Civil) y su inteligencia en el sentido más adecuado para que produzca efecto
(cfr. artículo 1284 del Código Civil).”
En nuestro caso, la regla hermenéutica de la literalidad es suficiente, puesto que la
escritura utiliza la expresión «domicilio habitual» que es idéntica a la utilizada por el
legislador en los preceptos invocados por la registradora, término claro que no deja duda
sobre la intención del disponente (artículo 1281 del Código Civil).
A fortiori, si el donante manifiesta que la vivienda que se transmite no se destinaba a
domicilio habitual, tal manifestación no tiene otra explicación que dar cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 1320 del Código Civil, tanto a efectos de protección y estabilidad
de la vivienda elegida y acordada por los cónyuges para destinarla a tal fin, como –
eventualmente y desde una perspectiva fiscal- para facilitar el correcto devengo del
posible incremento patrimonial en el IRPF. Y es que tal expresión o tiene ese sentido y
finalidad o no tiene ninguna otra explicación razonable en el contexto documental
(artículos 1283, 1284 y 1286 del Código Civil).
Por último, de conformidad con el artículo 1285 del Código Civil, siendo un deber del
matrimonio la convivencia conjunta de los cónyuges (artículo 68 del Código Civil) y pese
a que es tan posible como excepcional que los cónyuges fijen más de un domicilio
habitual, el hecho de que en la comparecencia el donante declare un domicilio distinto al
de la vivienda que se transmite constituye un indicio adicional que nos guía sobre el
sentido y alcance de la expresión cuestionada.
Procede, en consecuencia revocar las calificaciones registrales originaria y
sustitutiva.
–III–
Posible carácter instrumental (…)».
V
Mediante escrito, de fecha 2 de enero de 2020, la registradora de la Propiedad de
Santa Cruz de Tenerife número 3, doña Florinda Lorenzo Bonillo emitió informe y elevó el
expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Vistos los artículos 9, 10, 24, 40, 66, 69, 70, 87.2, 90, 464, 663, 756, 822, 1281
a 1289, 1320, 1321, 1346, 1406 y 1955 del Código Civil; 1, 3 y 4 del Código de
Comercio; 9, 18, 19 bis, 21, 129.2.b) y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 231-9 de
la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a
la persona y la familia; 190 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno
de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de
Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas; 91 del Reglamento
Hipotecario; 148 del Reglamento Notarial; las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal
Supremo de 31 de diciembre de 1994, 10 de marzo de 1998, 8 de octubre de 2010, 6 de
marzo de 2015, 3 de mayo de 2016 y 27 de noviembre de 2017, y las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de noviembre de 1987, 16 de
junio de 1993, 27 de junio de 1994, 7 de julio y 2 de octubre de 1998, 4 de marzo
de 1999, 22 de marzo de 2001, 16 y 17 de septiembre y 15 y 19 de octubre de 2004, 21,
22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo, 1 y 20 de abril, 23 de mayo, 16 de
septiembre y 13 de octubre de 2005, 20 de enero y 22 de mayo de 2006, 31 de enero y 7
de diciembre de 2007, 11 de febrero de 2008, 22 de julio de 2009, 14 de abril, 8 de mayo,
28 de septiembre y 3 y 13 de diciembre de 2010, 5 y 26 de enero, 7 de julio y 21 de
septiembre de 2011, 28 de febrero, 22 de mayo y 20 de julio de 2012, 9 de julio, 8 de
octubre y 12, 16, 17, y 20 de diciembre de 2013, 19 de marzo y 10 de junio de 2014, 2 de
cve: BOE-A-2020-7342
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Núm. 185
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 47990
intención evidente de los contratantes reflejada en el negocio documentado
(artículo 1281.2 del Código Civil), la valoración global de sus cláusulas (cfr. artículo 1285
del Código Civil) y su inteligencia en el sentido más adecuado para que produzca efecto
(cfr. artículo 1284 del Código Civil).”
En nuestro caso, la regla hermenéutica de la literalidad es suficiente, puesto que la
escritura utiliza la expresión «domicilio habitual» que es idéntica a la utilizada por el
legislador en los preceptos invocados por la registradora, término claro que no deja duda
sobre la intención del disponente (artículo 1281 del Código Civil).
A fortiori, si el donante manifiesta que la vivienda que se transmite no se destinaba a
domicilio habitual, tal manifestación no tiene otra explicación que dar cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 1320 del Código Civil, tanto a efectos de protección y estabilidad
de la vivienda elegida y acordada por los cónyuges para destinarla a tal fin, como –
eventualmente y desde una perspectiva fiscal- para facilitar el correcto devengo del
posible incremento patrimonial en el IRPF. Y es que tal expresión o tiene ese sentido y
finalidad o no tiene ninguna otra explicación razonable en el contexto documental
(artículos 1283, 1284 y 1286 del Código Civil).
Por último, de conformidad con el artículo 1285 del Código Civil, siendo un deber del
matrimonio la convivencia conjunta de los cónyuges (artículo 68 del Código Civil) y pese
a que es tan posible como excepcional que los cónyuges fijen más de un domicilio
habitual, el hecho de que en la comparecencia el donante declare un domicilio distinto al
de la vivienda que se transmite constituye un indicio adicional que nos guía sobre el
sentido y alcance de la expresión cuestionada.
Procede, en consecuencia revocar las calificaciones registrales originaria y
sustitutiva.
–III–
Posible carácter instrumental (…)».
V
Mediante escrito, de fecha 2 de enero de 2020, la registradora de la Propiedad de
Santa Cruz de Tenerife número 3, doña Florinda Lorenzo Bonillo emitió informe y elevó el
expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Vistos los artículos 9, 10, 24, 40, 66, 69, 70, 87.2, 90, 464, 663, 756, 822, 1281
a 1289, 1320, 1321, 1346, 1406 y 1955 del Código Civil; 1, 3 y 4 del Código de
Comercio; 9, 18, 19 bis, 21, 129.2.b) y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 231-9 de
la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a
la persona y la familia; 190 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno
de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de
Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas; 91 del Reglamento
Hipotecario; 148 del Reglamento Notarial; las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal
Supremo de 31 de diciembre de 1994, 10 de marzo de 1998, 8 de octubre de 2010, 6 de
marzo de 2015, 3 de mayo de 2016 y 27 de noviembre de 2017, y las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de noviembre de 1987, 16 de
junio de 1993, 27 de junio de 1994, 7 de julio y 2 de octubre de 1998, 4 de marzo
de 1999, 22 de marzo de 2001, 16 y 17 de septiembre y 15 y 19 de octubre de 2004, 21,
22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo, 1 y 20 de abril, 23 de mayo, 16 de
septiembre y 13 de octubre de 2005, 20 de enero y 22 de mayo de 2006, 31 de enero y 7
de diciembre de 2007, 11 de febrero de 2008, 22 de julio de 2009, 14 de abril, 8 de mayo,
28 de septiembre y 3 y 13 de diciembre de 2010, 5 y 26 de enero, 7 de julio y 21 de
septiembre de 2011, 28 de febrero, 22 de mayo y 20 de julio de 2012, 9 de julio, 8 de
octubre y 12, 16, 17, y 20 de diciembre de 2013, 19 de marzo y 10 de junio de 2014, 2 de
cve: BOE-A-2020-7342
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