III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7342)
Resolución de 6 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.º 3 a inscribir una escritura de donación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 185

Lunes 6 de julio de 2020

Sec. III. Pág. 47988

Santa Cruz de Tenerife, a diecinueve de noviembre del año dos mil diecinueve. La
Registradora Florinda Lorenzo Bonillo».
III
El notario autorizante de la escritura, don Francisco Javier Martínez del Moral, solicitó
calificación conforme al cuadro de sustituciones, correspondiéndole a la registradora de
la Propiedad de Arona, doña Cristina Colorado Casado de Amezúa, quien, el día 26 de
noviembre de 2019 confirmó íntegramente la calificación de la registradora sustituida.
IV
Contra la nota de calificación sustituida, don Francisco Javier Martínez del Moral,
notario de Santa Cruz de Tenerife, interpuso recurso el día 27 de diciembre de 2019
mediante escrito con los fundamentos jurídicos que, a continuación, se transcriben
respecto de lo que interesa al objeto de este recurso:
«–I–
De los defectos formales de la calificación.
Único.–Motivación insuficiente.

“…no es un simple requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e
indispensable, cuando se exige, porque sólo a través de los motivos pueden los
interesados conocer las razones que justifican el acto... y porque sólo expresándolos
puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones... que correspondan...”.
En otras palabras, constituye una garantía del derecho a la defensa del interesado –
en el presente caso del notario recurrente– de la tutela efectiva de sus derechos e
intereses, pues le facilita los datos fácticos y jurídicos necesarios para que pueda decidir
si considera o no conforme a derecho el acto administrativo y, en este sentido, si va a
proceder o no a su impugnación. El déficit de motivación redunda, en definitiva, en

cve: BOE-A-2020-7342
Verificable en https://www.boe.es

La calificación registral –tanto la originaria como la emitida por la registradora
sustituta– carece de toda motivación, por lo que resulta imposible saber las razones que
se invocan para denegar el derecho a la inscripción del título y, en consecuencia, para
cuestionar las hipotéticas razones o motivos de esa negativa.
La ausencia del discurso lógico que justifique la decisión de las funcionarias
calificadoras convierte el procedimiento administrativo registral en arbitrario.
La doctrina más autorizada entiende que motivar un acto obliga a fijar los hechos de
cuya consideración se parte y a incluir tales hechos en el supuesto de una norma
jurídica.
El examen de si ese discurso justificativo es o no suficiente habrá de hacerse en
cada caso concreto considerando si explicita la razón del proceso lógico y jurídico que
determinó la decisión administrativa (Sentencia del tribunal Supremo de 22 de junio
de 1.995), pero siempre será exigible “la suficiente amplitud para que los interesados
tengan el debido conocimiento de los motivos del acto para poder defender sus derechos
e intereses” (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1.998) En particular, la
expresión abstracta de un defecto sin justificar en qué medida su aplicación conduce al
resultado pretendido, es insuficiente y supone consagrar la más absoluta indefensión del
administrado, que no sabría a ciencia cierta qué motivos le han impedido el ejercicio de
sus derechos (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1.996 y
de 13 de junio de 1.997).
La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1.998, con cita de una previa
del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 1.981, declara literalmente que: