III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7343)
Resolución de 6 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alicante n.º 4 a inscribir una escritura de partición de herencia otorgada en Francia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de julio de 2020

Sec. III. Pág. 48001

Sin embargo, constituyendo en España la adveración y protocolización del
testamento ológrafo un expediente desjudicializado ligado a los actos de jurisdicción
voluntaria -la competencia es exclusivamente notarial-, es de aplicación la disposición
adicional tercera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, relativa a
la inscripción en los Registros públicos de documentos públicos extranjeros.
Este precepto señala en su párrafo in fine que el régimen jurídico contemplado en el
presente artículo para las resoluciones dictadas por autoridades no judiciales extranjeras
será aplicable a las resoluciones pronunciadas por órganos judiciales extranjeros en
materias cuya competencia corresponda, según esta ley, al conocimiento de autoridades
españolas no judiciales.
La disposición adicional tercera de la Ley 15/2015 es aplicable, por tanto, por razón
de especialidad, a este concreto documento notarial, protocolización de testamento
ológrafo, cumulativamente con el artículo 60 de la Ley 29/2015, que conduce asimismo
al principio de equivalencia funcional, que una vez presentado en el Registro de la
Propiedad, será valorada por el registrador.
8. Careciendo la Ley 15/2015 de una disposición transitoria especifica en relación a
los documentos extranjeros, se estará a lo prevenido en la disposición transitoria única
de la Ley 29/2015, de 30 de junio, que habrá de entenderse aplicable en relación a la
presentación de documentos en los registros.
Conforme a esta norma, el Título V de la ley (donde se sitúa el artículo 60) se
aplicará a las demandas de exequátur que se presenten ante los órganos
jurisdiccionales españoles (entendiéndose aplicable en caso de reconocimiento
incidental ante el registrador y ejecución por la inscripción) con posterioridad a la entrada
en vigor de la ley, con independencia de la fecha en que se hubiese dictado la resolución
extranjera.
Por ello ha de confirmarse el defecto junto al que indica que impide la inscripción la
falta de acreditación o prueba de que, con arreglo al Derecho francés, el testamento
ológrafo del causante es el que ha de regir su sucesión.
Esta prueba puede realizarse, como indica el registrador, mediante el informe
previsto en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, en los términos anteriormente
reseñados.
9. Tampoco ha sido acreditado documentalmente el fallecimiento del causante.
Obviamente es el primer requisito para la inscripción de la adjudicación hereditaria. Para
ello se puede recurrir alternativamente a la expedición de certificación por funcionario
habilitado apostillada y traducida; al sistema previsto en el Convenio de Viena
(Instrumento de ratificación de 30 de enero de 1980, del Convenio número 16 de la
Comisión Internacional del Estado Civil sobre expedición de certificaciones plurilingües
de las actas del Registro Civil, hecho en Viena el 8 de septiembre de 1976) del que son
parte España y Francia, o bien si la certificación es expedida con posterioridad al 16 de
febrero de 2019, al Reglamento (UE) 2016/1191 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 6 de julio de 2016, por el que se facilita la libre circulación de los ciudadanos
simplificando los requisitos de presentación de determinados documentos públicos en la
Unión Europea y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1024/2012,
acompañando impreso estándar multilingüe (artículo 8).
Siendo necesario en todo caso la presentación del certificado emitido por el
Ministerio de Justica español (artículo 76 del Reglamento Hipotecario).
Tratándose de sucesión abierta antes del 17 de agosto de 2015, es asimismo
relevante que documento notarial de partición alude, a la consulta que ha hecho el
notario al fichero central notarial de últimas voluntades del que resulta la inexistencia de
otra disposición de última voluntad en Francia.
10. Impide la inscripción, asimismo, el defecto observado según el cual no se ha
aportado escritura de poder de doña S. P. a doña F. M. S. E. K.
Se hace alusión en el titulo calificado a un documento de apoderamiento en que se
funda la representación. De su transcripción resulta que se trata de un documento
privado. Conforme al artículo 10.11 del Código Civil la representación voluntaria, de no

cve: BOE-A-2020-7343
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Núm. 185