III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7343)
Resolución de 6 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alicante n.º 4 a inscribir una escritura de partición de herencia otorgada en Francia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 48000
conforme al artículo 36 del Reglamento Hipotecario que, con arreglo al Derecho francés,
el hecho de que, en una escritura de partición de herencia, el notario no haga
declaración específica de capacidad de los intervinientes no priva al documento por él
autorizado de su condición de documento público notarial, a fin de que pueda permitir a
la autoridad española realizar el juicio de equivalencia, previsto en la Ley 29/2015.
4. En efecto, claramente indica el artículo 60 de la Ley 29/2015, de cooperación
jurídica internacional en materia civil, que la equivalencia tiene lugar sólo si se cumplen
los requisitos establecidos en la legislación específica aplicable y siempre que la
autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando
funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia
de que se trate y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen.
En relación con el Registro de la Propiedad tanto conforme al artículo 2.2, letra l) -no
aplicable por la fecha de fallecimiento del testador-, como en base a la Ley 29/2015,
artículo 58, queda reservada a la legislación nacional la fijación de los requisitos
materiales y formales de los títulos inscribibles dentro de los requisitos legales para la
práctica de los asientos así los efectos de la inscripción o de la omisión de inscripción de
tales derechos en el mismo.
El procedimiento registral es competencia exclusiva de la ley española, cuyas
normas son de aplicación preferente, conforme establece la letra f) de la disposición
adicional primera de la Ley 29/2015, siempre que sean compatibles con lo dispuesto en
dicha ley: «Las normas de la Ley y Reglamento Hipotecarios, así como del Código de
Comercio y del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el
Reglamento del Registro Mercantil, reguladoras de la inscripción de documentos
extranjeros en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en esta ley».
5. Por tanto, el Derecho español puede establecer los requisitos que considere
adecuados para la inscripción en forma compatible con el Derecho europeo. Así fue
señalado por la Sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de marzo de 2017, C -342/2015,
Piringer, que recuerda la compatibilidad del artículo 56 del Tratado de Funcionamiento de
la Unión Europea con la normativa de un Estado miembro al establecer requisitos
necesarios en la constitución o transferencia de derecho reales inmobiliarios. Entre estos
requisitos esta la equivalencia formal y material del documento notarial extranjero con el
otorgado ante notario español.
Sin embargo, el artículo 710 del Código Civil francés -que se mantiene, sin
derogación formal, tras la entrada en aplicación del Reglamento (UE) n.º 650/2012- dice
en su párrafo primero que «para dar lugar a las formalidades de publicidad inmobiliaria-,
todo acto o derecho debe resultar de un acto recibido en forma auténtica por un notario
ejerciente en Francia, de una decisión judicial o de un documento auténtico expedido por
una autoridad administrativa».
6. La subsanación, aun referida a los aspectos instrumentales del documento
extranjero y no en este caso a la ley aplicable, que no se discute en la calificación, puede
hacerse como señala el registrador mediante informe de notario o cónsul español, o de
diplomático, cónsul o funcionario extranjero competente; teniendo en cuenta que éste no
puede limitarse a una mera reproducción de los textos legales afectantes al asunto, sino
que el informante ha de hacer una interpretación del sentido y alcance de dichos textos
legales, en relación con la cuestión concreta que se trata de acreditar. Doctrina que,
ciertamente, la Resolución de 28 de octubre de 2015, recuerda que no se ha visto
alterada por la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en
materia civil.
7. Un segundo defecto, es la falta de aportación del acta notarial de 18 de agosto
de 2014, de protocolización del testamento ológrafo del causante de la herencia.
No se discute la validez de tal disposición «mortis causa» en cuanto es una
modalidad conocida en ambos Estados, siendo los dos participantes en el Convenio de
La Haya de 5 de octubre de 1961 (sin reserva alguna al respecto) y tratándose una
sucesión abierta con anterioridad al Reglamento (UE) n.º 650/2012 (vid. artículo 75.2).
cve: BOE-A-2020-7343
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 185
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 48000
conforme al artículo 36 del Reglamento Hipotecario que, con arreglo al Derecho francés,
el hecho de que, en una escritura de partición de herencia, el notario no haga
declaración específica de capacidad de los intervinientes no priva al documento por él
autorizado de su condición de documento público notarial, a fin de que pueda permitir a
la autoridad española realizar el juicio de equivalencia, previsto en la Ley 29/2015.
4. En efecto, claramente indica el artículo 60 de la Ley 29/2015, de cooperación
jurídica internacional en materia civil, que la equivalencia tiene lugar sólo si se cumplen
los requisitos establecidos en la legislación específica aplicable y siempre que la
autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando
funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia
de que se trate y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen.
En relación con el Registro de la Propiedad tanto conforme al artículo 2.2, letra l) -no
aplicable por la fecha de fallecimiento del testador-, como en base a la Ley 29/2015,
artículo 58, queda reservada a la legislación nacional la fijación de los requisitos
materiales y formales de los títulos inscribibles dentro de los requisitos legales para la
práctica de los asientos así los efectos de la inscripción o de la omisión de inscripción de
tales derechos en el mismo.
El procedimiento registral es competencia exclusiva de la ley española, cuyas
normas son de aplicación preferente, conforme establece la letra f) de la disposición
adicional primera de la Ley 29/2015, siempre que sean compatibles con lo dispuesto en
dicha ley: «Las normas de la Ley y Reglamento Hipotecarios, así como del Código de
Comercio y del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el
Reglamento del Registro Mercantil, reguladoras de la inscripción de documentos
extranjeros en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en esta ley».
5. Por tanto, el Derecho español puede establecer los requisitos que considere
adecuados para la inscripción en forma compatible con el Derecho europeo. Así fue
señalado por la Sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de marzo de 2017, C -342/2015,
Piringer, que recuerda la compatibilidad del artículo 56 del Tratado de Funcionamiento de
la Unión Europea con la normativa de un Estado miembro al establecer requisitos
necesarios en la constitución o transferencia de derecho reales inmobiliarios. Entre estos
requisitos esta la equivalencia formal y material del documento notarial extranjero con el
otorgado ante notario español.
Sin embargo, el artículo 710 del Código Civil francés -que se mantiene, sin
derogación formal, tras la entrada en aplicación del Reglamento (UE) n.º 650/2012- dice
en su párrafo primero que «para dar lugar a las formalidades de publicidad inmobiliaria-,
todo acto o derecho debe resultar de un acto recibido en forma auténtica por un notario
ejerciente en Francia, de una decisión judicial o de un documento auténtico expedido por
una autoridad administrativa».
6. La subsanación, aun referida a los aspectos instrumentales del documento
extranjero y no en este caso a la ley aplicable, que no se discute en la calificación, puede
hacerse como señala el registrador mediante informe de notario o cónsul español, o de
diplomático, cónsul o funcionario extranjero competente; teniendo en cuenta que éste no
puede limitarse a una mera reproducción de los textos legales afectantes al asunto, sino
que el informante ha de hacer una interpretación del sentido y alcance de dichos textos
legales, en relación con la cuestión concreta que se trata de acreditar. Doctrina que,
ciertamente, la Resolución de 28 de octubre de 2015, recuerda que no se ha visto
alterada por la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en
materia civil.
7. Un segundo defecto, es la falta de aportación del acta notarial de 18 de agosto
de 2014, de protocolización del testamento ológrafo del causante de la herencia.
No se discute la validez de tal disposición «mortis causa» en cuanto es una
modalidad conocida en ambos Estados, siendo los dos participantes en el Convenio de
La Haya de 5 de octubre de 1961 (sin reserva alguna al respecto) y tratándose una
sucesión abierta con anterioridad al Reglamento (UE) n.º 650/2012 (vid. artículo 75.2).
cve: BOE-A-2020-7343
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Núm. 185