III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7343)
Resolución de 6 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alicante n.º 4 a inscribir una escritura de partición de herencia otorgada en Francia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de julio de 2020

Sec. III. Pág. 47999

adjudica bien alguno en España, por lo que entiende que no hace falta el Número de
Identidad de Extranjero. Adjunta copia de su Número de Identificación Fiscal.
IV
El día 16 de diciembre de 2019, el registrador de la Propiedad de Alicante número 4
emitió informe y elevó el expediente a la Dirección General de los Registros y del
Notariado. En dicho informe destacaba que, por economía procesal, se admitía como
recurso de los contemplados en los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria el
denominado por el recurrente «recurso de reposición». Asimismo, señalaba la aplicación
del artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, en la admisión del recurso presentado en el
siguiente día hábil a la expiración del plazo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas; 83 del Reglamento (UE) n.º
650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la
competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la
aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis
causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo; 9.8, 10.1 y 10.11 del Código
Civil; 14 y 254.2 de la Ley Hipotecaria; 36 y 76 del Reglamento Hipotecario; la
disposición adicional tercera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción
Voluntaria; 56, 57 y 60 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica
internacional en materia civil, y las Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 11 de junio de 1999, 4 de septiembre de 2007, 25 de marzo
de 2010, 15 de octubre de 2015, 15 de febrero y 26 de julio de 2016 y 7 de septiembre
de 2018, entre otras,
1. Se pretende la inscripción de un documento, otorgado ante notario francés, de
partición de herencia entre la madre del difunto, legitimaria y heredera legal, y el
legatario universal de los bienes.
El causante, según indica el documento calificado, falleció antes del 17 de agosto
de 2015, por lo que la sucesión se rige por su ley nacional, que es la francesa.
2. El registrador observa diversos defectos que impiden la inscripción todos ellos de
carácter subsanable. Para su subsanación, como bien indica éste y reiterada doctrina de
la Dirección General de los Registros y del Notariado, el escrito de recurso no es el
cauce adecuado.
3. El primer defecto se refiere a la prueba del hecho según el cual, con arreglo al
Derecho francés, en una escritura de partición de herencia, si el notario no hace
declaración específica de la capacidad de los intervinientes, no queda privado el
documento por él autorizado de su condición de escritura pública.
El defecto debe ser apreciado. Con independencia de la fecha del fallecimiento del
causante, ya sea antes o después de la aplicación del Reglamento (UE) n.º 650/2012,
deberá ser observada la equivalencia formal y material entre el documento notarial
otorgado fuera de España y el otorgado por notario español.
Esa equivalencia ha de suponer que el documento refleja adecuadamente los juicios
de identificación, capacidad y suficiencia de la representación, este último, en su caso,
de los otorgantes. No es exigible sin embargo que tales juicios se realicen en idéntica
forma a la exigida para el documento español, siendo suficiente una certificación o
declaración notarial o la observancia de cualquier otra forma que según la ley extranjera
aplicable sea equivalente. Así fue indicado, hace más de veinte años por la Resolución
de 11 de junio de 1999, con relación al juicio de capacidad notarial en el Derecho alemán
y tras la profunda reforma de 2015 puede mantenerse con adaptación a esta normativa.
Por ello, como afirma el registrador en la calificación impugnada, debe acreditarse

cve: BOE-A-2020-7343
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Núm. 185