III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7343)
Resolución de 6 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alicante n.º 4 a inscribir una escritura de partición de herencia otorgada en Francia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 185

Lunes 6 de julio de 2020

Sec. III. Pág. 47998

como declaró la propia Dirección General de los Registros y del Notariado en sus
resoluciones de 20-1-2011, 15-2-2016, 17-5-2017 y 5-3-2018, así como el Juzgado de la
Instancia n.º 31 de Madrid en su sentencia de 14-2-2012, y la Audiencia Provincial de
Madrid en la de 23-4-2012, sentencias ambas dictadas en juicios verbales planteados
directamente contra calificación registral negativa) el informe no puede limitarse a una
mera reproducción de los textos legales afectantes al asunto, sino que el informante ha
de hacer una interpretación del sentido y alcance de dichos textos legales, en relación
con la cuestión concreta que se trata de acreditar. Recalcó en fin la Dirección General en
su resolución de 28-10-2015 que esta doctrina no se ha visto alterada por la
Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación jurídica internacional en materia civil.
IV. Según el art. 1280.5.º del Código Civil, deberán constar en escritura pública los
poderes que tengan por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura
pública.
V. Resulta del art. 254 de la Ley Hipotecaria, para poder inscribir en el Registro una
sucesión hereditaria es necesario acreditar el Número de Identificación de Extranjero
(NIE) asignado por las autoridades españolas a los herederos.
VI. Aplicadas todas las anteriores consideraciones al presente caso resulta que,
para poder inscribir la partición de la herencia de D. J. C. T., será preciso:
– acreditar que, con arreglo al Derecho francés, el hecho de que, en una escritura de
partición de herencia, el notario no haga declaración específica de capacidad de los
intervinientes no priva al documento por él autorizado de su condición de escritura
pública. Esta acreditación puede realizarse mediante el informe previsto en el art. 36 del
Reglamento Hipotecario, en los términos anteriormente reseñados.
– aportar el acta notarial de 18 de agosto de 2014, de protocolización del testamento
ológrafo del causante de la herencia.
– acreditar el fallecimiento del causante.
– acreditar que, con arreglo al Derecho francés, el testamento ológrafo del causante
es el que ha de regir su sucesión. Esta acreditación puede realizarse mediante el informe
previsto en el art. 36 del Reglamento Hipotecario, en los términos anteriormente
reseñados.
– aportar escritura de poder de la Sra. P. a la Sra. K.
– aportar el NIE de la Sra. P.
– aportar el NIE (o DNI, si fuera de nacionalidad española) del Sr. M.
Y en consecuencia se procede a la suspensión de los asientos solicitados del
documento mencionado.
Contra esta calificación (…)
Alicante, seis de noviembre del año dos mil diecinueve El Registrador (firma ilegible)
Fdo.: Constancio Villaplana García.»
III

El documento notarial de partición hereditaria contiene mención expresa al poder que
otorgó doña S. P. a doña F. M. S. E. K. en Alicante y su traducción, indicando que el
documento que doña S. P. no se encuentra presente pero está representada por doña F.
M. S. E. K. conforme a documento adjuntado. Se acompaña al recurso traducción de su
protocolización en la escritura calificada. Fue bastante para inscribir los bienes en
Francia. El documento de partición reproduce el testamento ológrafo. Ha de bastar como
protocolización. Adjunta al recurso copia del acta de fallecimiento. Adjunta al recurso
acta de declaración de herederos y su traducción. El testamento ológrafo sobre el que se
solicita informe bastó para inscribir un bien inmueble en Francia. A doña S. P. no se le

cve: BOE-A-2020-7343
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Contra la anterior nota de calificación, don A. M. M. R. interpuso recurso el día 9 de
diciembre de 2019 en el que alegaba los siguientes fundamentos jurídicos: