III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7343)
Resolución de 6 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alicante n.º 4 a inscribir una escritura de partición de herencia otorgada en Francia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 185
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 47997
I. Dispone el art. 1 del Reglamento UE 650/2012, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el
reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los
documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un
certificado sucesorio europeo, lo siguiente: “Ámbito de aplicación. 1. El presente
Reglamento se aplicará a las sucesiones por causa de muerte. (...). 2. Quedarán
excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento: (...) I) cualquier inscripción
de derechos sobre bienes muebles o inmuebles en un registro, incluidos los requisitos
legales para la práctica de los asientos, y los efectos de la inscripción o de la omisión de
inscripción de tales derechos en el mismo”. Dispone el art. 58 de la Ley 29/2015, de 30
de julio, de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil, que “el procedimiento
registral”, los requisitos legales y los efectos de los asientos registrales se someterán, en
todo caso a las normas del Derecho español”. A la vista de esta normativa, declaró la
Dirección General de los Registros y del Notariado en su resolución de 26-7-2016 que
“los requisitos y práctica de los asientos, como el conjunto de la actividad registral, es
competencia exclusiva del Estado en el que radique el inmueble”.
Ello significa que, con independencia de cuál sea la ley sustantiva aplicable a la
sucesión de una persona (en el presente caso, la ley francesa, art. 9.1 del Código Civil
español), los requisitos registrales para obtener la inscripción de la sucesión en el
Registro de la Propiedad español serán los establecidos por la ley española, que, como
principio básico exige que la documentación presentada a Registro sea auténtica (es
decir, autorizada por funcionario público y en original, no en fotocopia; conforme al art. 3
de la Ley Hipotecaria) y, si dicha documentación es extranjera, que esté apostillada
(art. 36 del Reglamento Hipotecaria) y con su correspondiente traducción al español
(art. 37 del Reglamento Hipotecario).
II. Establece la disposición adicional tercera de la Ley 15/2015, de Jurisdicción
Voluntaria, que para que un documento no judicial otorgado en el extranjero sea
inscribible en el Registro de la Propiedad será preciso, aparte otros requisitos, que haya
sido autorizado por notario o funcionario público competente con arreglo a la legislación
del Estado de que se trate, y que dicho notario o funcionario haya intervenido en la
confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñen
las autoridades españolas en la materia de que se trate y surta los mismos o más
próximos efectos en el país de origen. Dispone por su parte el art. 60 de la Ley 29/2015,
de cooperación jurídica internacional en materia civil, que “los documentos públicos
extranjeros extrajudiciales podrán ser inscritos en los registros públicos españoles si
cumplen los requisitos establecidos en la legislación específica aplicable y siempre que
la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando
funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la matera
de que se trate y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen”.
Según el art. 14 de la Ley Hipotecaria, la condición de herederos podrá acreditarse,
entre otros documentos, mediante testamento, acta notarial de declaración de herederos
o certificado sucesorio europeo previsto en el Reglamento UE 650/2012.
En fin, salvo en los casos excepcionales legalmente admitidos, los documentos a
inscribir en el Registro habrán de ser públicos (art. 3 de la Ley Hipotecaria), que además
habrán de presentarse en original, no en fotocopia (resoluciones de la Dirección General
de los Registros y del Notariado de 8-1‑2002, 2-3-2004, 17-12-2014 y 25-5-2015), y,
tratándose de documentos extranjeros, debidamente legalizados o apostillados (art. 36
del Reglamento Hipotecario).
III. Tiene declarado la Dirección General de los Registros y del Notariado
(resoluciones de 19-2-2004 y 26-2-2008), sobre la base de lo dispuesto en el art. 281 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, que quien en España alega una ley extranjera debe
probarla, prueba que puede efectuarse por alguno de los medios previstos en el art. 36
del Reglamento Hipotecario, es decir, informe de notario o cónsul español, o de
diplomático, cónsul o funcionario extranjero competente; teniendo en cuenta que (tal y
cve: BOE-A-2020-7343
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Fundamentos de Derecho.
Núm. 185
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 47997
I. Dispone el art. 1 del Reglamento UE 650/2012, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el
reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los
documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un
certificado sucesorio europeo, lo siguiente: “Ámbito de aplicación. 1. El presente
Reglamento se aplicará a las sucesiones por causa de muerte. (...). 2. Quedarán
excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento: (...) I) cualquier inscripción
de derechos sobre bienes muebles o inmuebles en un registro, incluidos los requisitos
legales para la práctica de los asientos, y los efectos de la inscripción o de la omisión de
inscripción de tales derechos en el mismo”. Dispone el art. 58 de la Ley 29/2015, de 30
de julio, de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil, que “el procedimiento
registral”, los requisitos legales y los efectos de los asientos registrales se someterán, en
todo caso a las normas del Derecho español”. A la vista de esta normativa, declaró la
Dirección General de los Registros y del Notariado en su resolución de 26-7-2016 que
“los requisitos y práctica de los asientos, como el conjunto de la actividad registral, es
competencia exclusiva del Estado en el que radique el inmueble”.
Ello significa que, con independencia de cuál sea la ley sustantiva aplicable a la
sucesión de una persona (en el presente caso, la ley francesa, art. 9.1 del Código Civil
español), los requisitos registrales para obtener la inscripción de la sucesión en el
Registro de la Propiedad español serán los establecidos por la ley española, que, como
principio básico exige que la documentación presentada a Registro sea auténtica (es
decir, autorizada por funcionario público y en original, no en fotocopia; conforme al art. 3
de la Ley Hipotecaria) y, si dicha documentación es extranjera, que esté apostillada
(art. 36 del Reglamento Hipotecaria) y con su correspondiente traducción al español
(art. 37 del Reglamento Hipotecario).
II. Establece la disposición adicional tercera de la Ley 15/2015, de Jurisdicción
Voluntaria, que para que un documento no judicial otorgado en el extranjero sea
inscribible en el Registro de la Propiedad será preciso, aparte otros requisitos, que haya
sido autorizado por notario o funcionario público competente con arreglo a la legislación
del Estado de que se trate, y que dicho notario o funcionario haya intervenido en la
confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñen
las autoridades españolas en la materia de que se trate y surta los mismos o más
próximos efectos en el país de origen. Dispone por su parte el art. 60 de la Ley 29/2015,
de cooperación jurídica internacional en materia civil, que “los documentos públicos
extranjeros extrajudiciales podrán ser inscritos en los registros públicos españoles si
cumplen los requisitos establecidos en la legislación específica aplicable y siempre que
la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando
funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la matera
de que se trate y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen”.
Según el art. 14 de la Ley Hipotecaria, la condición de herederos podrá acreditarse,
entre otros documentos, mediante testamento, acta notarial de declaración de herederos
o certificado sucesorio europeo previsto en el Reglamento UE 650/2012.
En fin, salvo en los casos excepcionales legalmente admitidos, los documentos a
inscribir en el Registro habrán de ser públicos (art. 3 de la Ley Hipotecaria), que además
habrán de presentarse en original, no en fotocopia (resoluciones de la Dirección General
de los Registros y del Notariado de 8-1‑2002, 2-3-2004, 17-12-2014 y 25-5-2015), y,
tratándose de documentos extranjeros, debidamente legalizados o apostillados (art. 36
del Reglamento Hipotecario).
III. Tiene declarado la Dirección General de los Registros y del Notariado
(resoluciones de 19-2-2004 y 26-2-2008), sobre la base de lo dispuesto en el art. 281 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, que quien en España alega una ley extranjera debe
probarla, prueba que puede efectuarse por alguno de los medios previstos en el art. 36
del Reglamento Hipotecario, es decir, informe de notario o cónsul español, o de
diplomático, cónsul o funcionario extranjero competente; teniendo en cuenta que (tal y
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