III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7343)
Resolución de 6 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alicante n.º 4 a inscribir una escritura de partición de herencia otorgada en Francia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 48002
mediar sometimiento expreso, que no consta en el documento, se rige por la ley del país
en donde se ejerciten las facultades conferidas.
Siendo aplicable el artículo 1280.5 del Código Civil español, deberán constar en
escritura pública los poderes que tengan por objeto un acto redactado o que deba
redactarse en escritura pública.
Por lo tanto, debe acreditarse el otorgamiento de ésta o bien la ratificación de lo
actuado con igual forma.
11. Finalmente se señala un doble defecto de carácter fiscal relativo a la ausencia
de presentación de los documentos acreditativos del Número de Identidad de Extranjero
(o D.N.I. -N.I.F. vigente- si fuera español) del adquirente de los bienes en España y de la
legitimaria, heredera legal, que no adquiere bien alguno en nuestro país.
Siendo indudable la necesidad de su aportación tratándose del legatario de los
bienes inmuebles en España, mayores dudas suscita la necesidad de su aportación en el
caso de la legataria que nada recibe en nuestro país, dándose por pagada en el
documento calificado con efectivo metálico, procedente de cuentas bancarias en Francia
y del pago del legatario, cuyo N.I.F. o N.I.E. debe ser aportado.
12. Una interpretación lógica y finalista del artículo 254 de la Ley Hipotecaria evitar el fraude que pueda afectar a los bienes inmuebles y a sus rentas, controlando el
verdadero titular de los mismos- conduciría a la hermenéutica restrictiva del precepto
según la cual la información fiscal exigible se limita a quien acepte una sucesión en
España de bienes objeto de inscripción, careciendo de sentido la importante carga
adicional de la obtención de N.I.E. a quien nada adquiere en España, siempre que quede
acreditado el flujo de pagos el documento calificado.
Por ello, la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado ha
matizado esta obligación.
La Resolución de 13 de diciembre de 2010, no exige el N.I.E. de los legatarios de
bienes muebles de escaso valor -haciendo hincapié en la desproporción de la solicitud-.
Sin embargo, la posterior Resolución de 15 de octubre de 2015, señaló que: «si el
legislador hubiera querido limitar tal obligación, al menos en el ámbito del Registro de la
Propiedad, a los supuestos de transmisión o adquisición de derechos sobre bienes
inmuebles lo hubiera hecho así dando al artículo 254 de la Ley Hipotecaria una
redacción distinta de la que figura en los demás textos legales citados».
La referencia se realiza al artículo 29 de la Ley General Tributaria -que establece
entre las obligaciones formales a cargo de los obligados tributarios, deudores o no del
tributo, la obligación de solicitar y utilizar el Número de Identificación Fiscal en sus
relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria-, obligación que se desarrolla en
el Real Decreto 1065/2007, artículo 27.2.c) frente al artículos 254 de la Ley Hipotecaria
(como el artículo 23 de la Ley del Notariado y el artículo 156.5.ª del Reglamento
Notarial).
No existiendo diferencia apreciable entre ambos supuestos, mientras no exista una
base legal para modificar la doctrina de este Centro Directivo, debe confirmarse la
obligatoriedad de su constancia en el documento notarial, siendo su omisión un defecto
subsanable.
Su subsanación exigirá, por tanto, bien el otorgamiento de escritura complementaria
por el notario autorizante del título calificado, o bien escritura pública en España, pues
como recuerda la Resolución de 13 de octubre de 2015, en relación con la falta de
constancia de N.I.E. de obligados siendo defecto subsanable, la constancia en escritura
pública debe ser exigida, aunque el documento haya sido otorgado fuera de España.
Esto es así, en cuanto la ley del lugar de situación del inmueble («lex rei sitae»),
conduce a la aplicación de la ley española respecto de los requisitos exigibles para
producir la inscripción en el Registro de la Propiedad español, conforme a los
artículos 10.1 del Código Civil y 60 de la Ley de cooperación jurídica internacional en
materia civil, siendo la constancia del N.I.F.–N.I.E. de los herederos en escritura pública
uno de ellos, según ha quedado señalado.
cve: BOE-A-2020-7343
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 185
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 48002
mediar sometimiento expreso, que no consta en el documento, se rige por la ley del país
en donde se ejerciten las facultades conferidas.
Siendo aplicable el artículo 1280.5 del Código Civil español, deberán constar en
escritura pública los poderes que tengan por objeto un acto redactado o que deba
redactarse en escritura pública.
Por lo tanto, debe acreditarse el otorgamiento de ésta o bien la ratificación de lo
actuado con igual forma.
11. Finalmente se señala un doble defecto de carácter fiscal relativo a la ausencia
de presentación de los documentos acreditativos del Número de Identidad de Extranjero
(o D.N.I. -N.I.F. vigente- si fuera español) del adquirente de los bienes en España y de la
legitimaria, heredera legal, que no adquiere bien alguno en nuestro país.
Siendo indudable la necesidad de su aportación tratándose del legatario de los
bienes inmuebles en España, mayores dudas suscita la necesidad de su aportación en el
caso de la legataria que nada recibe en nuestro país, dándose por pagada en el
documento calificado con efectivo metálico, procedente de cuentas bancarias en Francia
y del pago del legatario, cuyo N.I.F. o N.I.E. debe ser aportado.
12. Una interpretación lógica y finalista del artículo 254 de la Ley Hipotecaria evitar el fraude que pueda afectar a los bienes inmuebles y a sus rentas, controlando el
verdadero titular de los mismos- conduciría a la hermenéutica restrictiva del precepto
según la cual la información fiscal exigible se limita a quien acepte una sucesión en
España de bienes objeto de inscripción, careciendo de sentido la importante carga
adicional de la obtención de N.I.E. a quien nada adquiere en España, siempre que quede
acreditado el flujo de pagos el documento calificado.
Por ello, la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado ha
matizado esta obligación.
La Resolución de 13 de diciembre de 2010, no exige el N.I.E. de los legatarios de
bienes muebles de escaso valor -haciendo hincapié en la desproporción de la solicitud-.
Sin embargo, la posterior Resolución de 15 de octubre de 2015, señaló que: «si el
legislador hubiera querido limitar tal obligación, al menos en el ámbito del Registro de la
Propiedad, a los supuestos de transmisión o adquisición de derechos sobre bienes
inmuebles lo hubiera hecho así dando al artículo 254 de la Ley Hipotecaria una
redacción distinta de la que figura en los demás textos legales citados».
La referencia se realiza al artículo 29 de la Ley General Tributaria -que establece
entre las obligaciones formales a cargo de los obligados tributarios, deudores o no del
tributo, la obligación de solicitar y utilizar el Número de Identificación Fiscal en sus
relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria-, obligación que se desarrolla en
el Real Decreto 1065/2007, artículo 27.2.c) frente al artículos 254 de la Ley Hipotecaria
(como el artículo 23 de la Ley del Notariado y el artículo 156.5.ª del Reglamento
Notarial).
No existiendo diferencia apreciable entre ambos supuestos, mientras no exista una
base legal para modificar la doctrina de este Centro Directivo, debe confirmarse la
obligatoriedad de su constancia en el documento notarial, siendo su omisión un defecto
subsanable.
Su subsanación exigirá, por tanto, bien el otorgamiento de escritura complementaria
por el notario autorizante del título calificado, o bien escritura pública en España, pues
como recuerda la Resolución de 13 de octubre de 2015, en relación con la falta de
constancia de N.I.E. de obligados siendo defecto subsanable, la constancia en escritura
pública debe ser exigida, aunque el documento haya sido otorgado fuera de España.
Esto es así, en cuanto la ley del lugar de situación del inmueble («lex rei sitae»),
conduce a la aplicación de la ley española respecto de los requisitos exigibles para
producir la inscripción en el Registro de la Propiedad español, conforme a los
artículos 10.1 del Código Civil y 60 de la Ley de cooperación jurídica internacional en
materia civil, siendo la constancia del N.I.F.–N.I.E. de los herederos en escritura pública
uno de ellos, según ha quedado señalado.
cve: BOE-A-2020-7343
Verificable en https://www.boe.es
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