III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7344)
Resolución de 6 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil interino Central III a reservar una denominación social.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de julio de 2020

Sec. III. Pág. 48008

2. Como tiene ya declarado la Dirección General de los Registros y del Notariado,
la atribución de personalidad jurídica a las sociedades mercantiles, al igual que ocurre
con otras entidades a las que también se les reconoce aquélla, impone la necesidad de
asignarles un nombre que las identifique en el tráfico jurídico como sujetos de derecho vid. artículo 23.a) de la Ley de Sociedades de Capital-, que se erigen en centro de
imputación de derechos y obligaciones. Esa función identificadora exige, lógicamente,
que la atribución del nombre se produzca con carácter exclusivo, para evitar que quede
desvirtuada si el mismo se asigna a dos entidades diferentes. Por esta razón, en el
Derecho societario las leyes consagran ese principio de exclusividad por la vía negativa,
al prohibir que cualquier sociedad ostente una denominación idéntica a la de otra
sociedad preexistente (cfr. artículos 7 de la Ley de Sociedades de Capital y 407 del
Reglamento del Registro Mercantil). Así, dentro del ámbito de libertad en la elección de
la denominación social que se configura en las normas, y de modo especial en los
artículos 398 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil, la preexistencia de una
denominación idéntica a la que se pretende reservar se configura como un límite
objetivo, consagrado por la Ley, al ejercicio de esa libertad de elección.
3. La identidad de denominaciones no se constriñe al supuesto de coincidencia
total y absoluta entre ellas, fenómeno fácilmente detectable, sino que se proyecta a otros
casos, no siempre fáciles de precisar, en los que la presencia de algunos elementos
coincidentes puede inducir a error sobre la identidad de sociedades. Debe, pues,
interpretarse el concepto de identidad a partir de la finalidad de la norma que la prohíbe,
que no es otra que la de evitar la confusión en la denominación de las compañías
mercantiles. Por eso, como tiene declarado la Dirección General de los Registros y del
Notariado, en materia de denominaciones sociales el concepto de identidad debe
considerarse ampliado a lo que se llama «cuasi identidad» o «identidad sustancial».
4. La afirmación anterior exige precisar qué se entiende por identidad más allá del
supuesto de coincidencia plena o coincidencia textual, es decir qué se reputa como
identidad sustancial, entendida como el nivel de aproximación objetiva, semántica,
conceptual o fonética que conduzca objetivamente a confusión entre la denominación
que se pretende inscribir y otra cuya sustancial proximidad impida a la primera ser un
vehículo identificador. A tal propósito se debe el contenido del artículo 408 del
Reglamento del Registro Mercantil, que sienta las bases de lo que constituye esa cuasiidentidad en los términos siguientes: «1. Se entiende que existe identidad no sólo en
caso de coincidencia total y absoluta entre denominaciones, sino también cuando se dé
alguna de las siguientes circunstancias: 1.ª La utilización de las mismas palabras en
diferente orden, género o número. 2.ª La utilización de las mismas palabras con la
adición o supresión de términos o expresiones genéricas o accesorias, o de artículos,
adverbios, preposiciones, conjunciones, acentos, guiones, signos de puntuación u otras
partículas similares, de escasa significación. 3.ª La utilización de palabras distintas que
tengan la misma expresión o notoria semejanza fonética (…)».
Ahora bien, esa posibilidad de ampliar la noción de identidad para incluir en ella
supuestos de lo que se ha llamado doctrinalmente «cuasi identidad» o «identidad
sustancial» no puede impedir que se tenga en cuenta el fin último que la prohibición de
identidad tiene: identificar con un cierto margen de seguridad al sujeto responsable de
determinadas relaciones jurídicas. De este modo puede decirse que nuestro sistema
prohíbe la identidad, sea esta absoluta o sustancial, de denominaciones, pero no la
simple semejanza (cuya prohibición, que se desarrolla principalmente en el marco del
derecho de la propiedad industrial y del derecho de la competencia, se proyecta más que
sobre las denominaciones sociales sobre los nombres comerciales y las marcas, para
evitar en el mercado la confusión de productos o servicios). A esta finalidad responde
una de las funciones básicas del Registro Mercantil Central.

cve: BOE-A-2020-7344
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Núm. 185