III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7344)
Resolución de 6 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil interino Central III a reservar una denominación social.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 185

Lunes 6 de julio de 2020

Sec. III. Pág. 48009

5. Detectar la identidad de denominaciones es una tarea eminentemente fáctica,
por lo que exige una especial atención a las circunstancias de cada caso. No cabe
olvidar que se trata de valorar cuándo el nombre identifica, con un cierto margen de
seguridad, al sujeto responsable de determinadas relaciones jurídicas. Por ello, si la
interpretación de los criterios normativos, sobre todo la de aquellos que incorporan
conceptos revestidos de una mayor indeterminación, como los relativos a términos o
expresiones «genéricas o accesorias», a signos o partículas «de escasa significación» o
a palabras de «notoria semejanza fonética» no tiene por qué realizarse de forma
restrictiva, tampoco cabe en ella una gran laxitud, o la consideración de que no sea
posible la aplicación simultánea de dos o más de esos criterios que se incluyen en el
citado artículo 408 (por ejemplo, la adición de un término o palabra genérica, añadida a
la existencia o no de un mero parecido fonético, o esté unido a la alteración del orden de
las palabras, etc.), de suerte que puedan llevar a considerar como distintas determinadas
denominaciones a pesar de la semejanza que presenten si ésta no es suficiente para dar
lugar a errores de identidad. En ese difícil equilibrio se ha de desenvolver la tarea de
calificar la identidad de las denominaciones, de modo que la interpretación y aplicación
de tales normas, conforme al criterio teleológico apuntado, ha de atemperarse a las
circunstancias de cada caso.
6. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, en el presente supuesto no
puede confirmarse la calificación impugnada, toda vez que aun cuando existe una cierta
semejanza gráfica, y también fonética, entre los términos «Eversia», «Evergia»,
«Heversi», «Ibersia» y «Reversia», y aunque, según el artículo 408.3 del Reglamento del
Registro Mercantil, para determinar si existe o no identidad entre dos denominaciones se
prescindirá de las indicaciones relativas a la forma social, lo cierto es que esas mínimas
diferencias gramaticales tienen como resultado que se trate de denominaciones
claramente distinguibles a los efectos de la exigencia legal de identificación, según ha
quedado anteriormente expuesto.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del
registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2020-7344
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 6 de marzo de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X