III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7344)
Resolución de 6 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil interino Central III a reservar una denominación social.
6 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 48006
II
Contra la anterior calificación, don J. R. L., en nombre y representación de la
sociedad «Plásticos Romero, S.A.», interpuso recurso el día 10 de enero de 2020
mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:
«Primera. La denominación solicitada no es susceptible de causar errores de
identidad en el tráfico jurídico-económico, al no subsumirse dentro del supuesto de
cuasi-identidad preceptuado por el art. 408.1 RRM.
Atendiendo a una interpretación finalista, considera esta parte que la regulación
dispuesta en el art. 408.1 del Reglamento del Registro Mercantil (en adelante, RRM), al
prohibir la coexistencia de denominaciones con similitud fonética, tiene como objeto
evitar que en la práctica se generen errores de identidad en el tráfico jurídico.
Pues bien, el resto de denominaciones que obran en el Registro (Evergia, Heversi,
Ibersia y Reversia) pueden diferenciarse perfectamente de la denominación Eversia pese
a que presenten un parecido razonable. La distinción de una letra resulta tanto a nivel
lingüístico como fonético suficiente para que no se generen confusiones entre las
diversas empresas. Se trata por tanto de discernir si existen elementos diferenciadores
suficientes para distinguir a la persona jurídica de cualquier otra, y la respuesta en el
supuesto que nos atañe ha de ser afirmativa.
Cabe mencionar en este sentido la Resolución de la DGRN de 25 de noviembre
de 2010 que extractamos a continuación:
«Esa posibilidad de ampliar la noción de identidad para incluir en ella supuestos de lo
que se ha llamado en la doctrina «cuasi identidad» o «identidad sustancial», aunque no
debe hacer que se pierda de vista el principio fundamental inspirador de la norma,
consistente en que la prohibición legal se refiera a la existencia de denominaciones
idénticas, tampoco excluye el que se tenga en cuenta el fin último de aquella exigencia,
identificar con un cierto margen de seguridad al sujeto responsable de determinadas
relaciones jurídicas».
(…)
En el presente recurso es evidente que no se plantea cuestión alguna sobre marca o
nombre comercial, sino que se trata de dilucidar si existe identidad entre una
denominación social reservada e inscrita y otra que quiere ser adoptada por una
sociedad en constitución. El Registro Mercantil Central concedió, el 27 de junio de 2007,
una denominación social a favor del ahora recurrente («Argostalia, S.L.»), realizando la
correspondiente reserva a favor del solicitante. Durante la vigencia de esa denominación,
concedió a favor de otro solicitante la denominación «Argosalia, S. L.», sin considerar
que existiera identidad con la reserva entonces en vigor. Al actuar así el Registro
Mercantil Central obró correctamente, ya que dichas denominaciones no son idénticas ni
'tampoco pueden entrar dentro del concepto de cuasi identidad del artículo 408 del
Reglamento del Registro Mercantil, a menos que se considere que la inclusión de la
consonante dental «T» al inicio de una de las sílabas de la nueva denominación sea
constitutivo de una semejanza fonética rayana en la identidad, criterio conforme al cual
habría que considerar como idénticas o cuasi idénticas multitud de denominaciones
similares, reservadas y registradas en el Registro Mercantil Central, y que operan con
normalidad en el tráfico mercantil sin que por ello se susciten los conflictos y
controversias que la norma trata de evitar».
Como puede apreciarse en la resolución transcrita, que guarda una notoria similitud con
el presente supuesto, la DGRN interpreta que los términos Argostalia y Argosalia no son
idénticos ni cuasi-idénticos, pudiendo operar ambos simultáneamente en el mercado.
Segunda. Convivencia de denominaciones sociales que presentan similitud y que
operan con plena diferenciación.
El hecho de emitir una calificación denegatoria en el caso de Eversia, supondría
poner de manifiesto una falta de uniformidad en la calificación registral ya que a la hora
cve: BOE-A-2020-7344
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 185
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 48006
II
Contra la anterior calificación, don J. R. L., en nombre y representación de la
sociedad «Plásticos Romero, S.A.», interpuso recurso el día 10 de enero de 2020
mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:
«Primera. La denominación solicitada no es susceptible de causar errores de
identidad en el tráfico jurídico-económico, al no subsumirse dentro del supuesto de
cuasi-identidad preceptuado por el art. 408.1 RRM.
Atendiendo a una interpretación finalista, considera esta parte que la regulación
dispuesta en el art. 408.1 del Reglamento del Registro Mercantil (en adelante, RRM), al
prohibir la coexistencia de denominaciones con similitud fonética, tiene como objeto
evitar que en la práctica se generen errores de identidad en el tráfico jurídico.
Pues bien, el resto de denominaciones que obran en el Registro (Evergia, Heversi,
Ibersia y Reversia) pueden diferenciarse perfectamente de la denominación Eversia pese
a que presenten un parecido razonable. La distinción de una letra resulta tanto a nivel
lingüístico como fonético suficiente para que no se generen confusiones entre las
diversas empresas. Se trata por tanto de discernir si existen elementos diferenciadores
suficientes para distinguir a la persona jurídica de cualquier otra, y la respuesta en el
supuesto que nos atañe ha de ser afirmativa.
Cabe mencionar en este sentido la Resolución de la DGRN de 25 de noviembre
de 2010 que extractamos a continuación:
«Esa posibilidad de ampliar la noción de identidad para incluir en ella supuestos de lo
que se ha llamado en la doctrina «cuasi identidad» o «identidad sustancial», aunque no
debe hacer que se pierda de vista el principio fundamental inspirador de la norma,
consistente en que la prohibición legal se refiera a la existencia de denominaciones
idénticas, tampoco excluye el que se tenga en cuenta el fin último de aquella exigencia,
identificar con un cierto margen de seguridad al sujeto responsable de determinadas
relaciones jurídicas».
(…)
En el presente recurso es evidente que no se plantea cuestión alguna sobre marca o
nombre comercial, sino que se trata de dilucidar si existe identidad entre una
denominación social reservada e inscrita y otra que quiere ser adoptada por una
sociedad en constitución. El Registro Mercantil Central concedió, el 27 de junio de 2007,
una denominación social a favor del ahora recurrente («Argostalia, S.L.»), realizando la
correspondiente reserva a favor del solicitante. Durante la vigencia de esa denominación,
concedió a favor de otro solicitante la denominación «Argosalia, S. L.», sin considerar
que existiera identidad con la reserva entonces en vigor. Al actuar así el Registro
Mercantil Central obró correctamente, ya que dichas denominaciones no son idénticas ni
'tampoco pueden entrar dentro del concepto de cuasi identidad del artículo 408 del
Reglamento del Registro Mercantil, a menos que se considere que la inclusión de la
consonante dental «T» al inicio de una de las sílabas de la nueva denominación sea
constitutivo de una semejanza fonética rayana en la identidad, criterio conforme al cual
habría que considerar como idénticas o cuasi idénticas multitud de denominaciones
similares, reservadas y registradas en el Registro Mercantil Central, y que operan con
normalidad en el tráfico mercantil sin que por ello se susciten los conflictos y
controversias que la norma trata de evitar».
Como puede apreciarse en la resolución transcrita, que guarda una notoria similitud con
el presente supuesto, la DGRN interpreta que los términos Argostalia y Argosalia no son
idénticos ni cuasi-idénticos, pudiendo operar ambos simultáneamente en el mercado.
Segunda. Convivencia de denominaciones sociales que presentan similitud y que
operan con plena diferenciación.
El hecho de emitir una calificación denegatoria en el caso de Eversia, supondría
poner de manifiesto una falta de uniformidad en la calificación registral ya que a la hora
cve: BOE-A-2020-7344
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 185