III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7344)
Resolución de 6 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil interino Central III a reservar una denominación social.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 48005
«Por ello, si la interpretación de los criterios normativos, sobre todo la de aquellos
que incorporan conceptos revestidos de una mayor indeterminación, como los relativos a
términos o expresiones ‘genéricas o accesorias’, a signos o partículas ‘de escasa
significación’ o a palabras de ‘notoria semejanza fonética’ no tiene por qué realizarse de
forma restrictiva, tampoco cabe en ella una gran laxitud, o la consideración de que no
sea posible la aplicación simultánea de dos o más de esos criterios que se incluyen en el
citado artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil (por ejemplo, la adición de un
término o palabra genérica, añadida a la existencia de un mero parecido fonético, o esté
unido a la alteración del orden de las palabras, etc.), que puedan llevar a considerar
como distintas a denominaciones que, si bien no son exactamente iguales, sí presentan
el suficiente grado de coincidencia como para dar lugar a errores de identidad».
Séptimo. Que conviene aclarar, asimismo, que las Resoluciones de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 21 de Octubre de 2014 y 21 de Mayo
de 2018, entre otras, declaran que el registrador no está vinculado, por el principio de
independencia en su ejercicio, por las calificaciones llevadas a cabo por otros
registradores, ni siquiera por la suya propia, dado que debe prevalecer la mayor garantía
de acierto en la aplicación del principio de legalidad por razones de seguridad jurídica.
Lógicamente, a lo largo del tiempo se ha ido incrementando el número de
denominaciones en la base de datos de este Registro, lo que ha obligado a modificar los
criterios de calificación de los Registradores.
Octavo. Que, por consiguiente, de acuerdo con la vigente normativa en materia de
denominaciones, se considera que existe identidad entre la denominación solicitada
«Eversia Sociedad Anónima» y las citadas denominaciones existentes «Evergia SL»,
«Heversi Sociedad Limitada», «Ibersia SL» y «Reversia SL», entre otras.
Noveno. Que, en cuanto a la alegación por parte del interesado acerca de su
titularidad y utilización de la marca Eversia, conviene recordar, de acuerdo con reiterada
doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado (véanse Resoluciones
de 24/02/99, 5/5/15, 27/10/15 y 11/11/15, entre otras), que «una de las finalidades básicas
del Registro Mercantil Central es la función identificadora de las sociedades, velando para
que la atribución del nombre lo sea con carácter exclusivo, evitando que quede
desvirtuada si el mismo se asigna a dos entidades diferentes. No es su finalidad primordial
la prevención del riesgo o confusión acerca de las actividades empresariales desarrolladas
en el tráfico, que está atribuida en el ordenamiento a las normas sobre la protección del
nombre comercial y, subsidiariamente, a las que regulan la competencia desleal (…)
En principio la denominación y las marcas o nombres comerciales operan,
conceptual y funcionalmente, en campos y con finalidades distintas: la primera como
identificación en el tráfico jurídico de un sujeto de derecho, y las segundas como
identificadores en el mercado de los productos o servicios de una empresa, o de esta
misma, frente a sus competidoras».
Décimo. Que para evitar la citada identidad entre denominaciones, el Registrador
que suscribe sugiere la presentación de una nueva solicitud, consistente en la adición a
la denominación solicitada de algún término significativo que posea virtualidad
diferenciadora entre denominaciones.
La precedente nota se extiende con la conformidad de los cotitulares de este
Registro.
En relación con la presente calificación: (…)
En Madrid, a 15 de noviembre de 2019 (firma ilegible) Fdo. D. José Miguel Masa
Burgos Registrador Mercantil Central I»
cve: BOE-A-2020-7344
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 185
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 48005
«Por ello, si la interpretación de los criterios normativos, sobre todo la de aquellos
que incorporan conceptos revestidos de una mayor indeterminación, como los relativos a
términos o expresiones ‘genéricas o accesorias’, a signos o partículas ‘de escasa
significación’ o a palabras de ‘notoria semejanza fonética’ no tiene por qué realizarse de
forma restrictiva, tampoco cabe en ella una gran laxitud, o la consideración de que no
sea posible la aplicación simultánea de dos o más de esos criterios que se incluyen en el
citado artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil (por ejemplo, la adición de un
término o palabra genérica, añadida a la existencia de un mero parecido fonético, o esté
unido a la alteración del orden de las palabras, etc.), que puedan llevar a considerar
como distintas a denominaciones que, si bien no son exactamente iguales, sí presentan
el suficiente grado de coincidencia como para dar lugar a errores de identidad».
Séptimo. Que conviene aclarar, asimismo, que las Resoluciones de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 21 de Octubre de 2014 y 21 de Mayo
de 2018, entre otras, declaran que el registrador no está vinculado, por el principio de
independencia en su ejercicio, por las calificaciones llevadas a cabo por otros
registradores, ni siquiera por la suya propia, dado que debe prevalecer la mayor garantía
de acierto en la aplicación del principio de legalidad por razones de seguridad jurídica.
Lógicamente, a lo largo del tiempo se ha ido incrementando el número de
denominaciones en la base de datos de este Registro, lo que ha obligado a modificar los
criterios de calificación de los Registradores.
Octavo. Que, por consiguiente, de acuerdo con la vigente normativa en materia de
denominaciones, se considera que existe identidad entre la denominación solicitada
«Eversia Sociedad Anónima» y las citadas denominaciones existentes «Evergia SL»,
«Heversi Sociedad Limitada», «Ibersia SL» y «Reversia SL», entre otras.
Noveno. Que, en cuanto a la alegación por parte del interesado acerca de su
titularidad y utilización de la marca Eversia, conviene recordar, de acuerdo con reiterada
doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado (véanse Resoluciones
de 24/02/99, 5/5/15, 27/10/15 y 11/11/15, entre otras), que «una de las finalidades básicas
del Registro Mercantil Central es la función identificadora de las sociedades, velando para
que la atribución del nombre lo sea con carácter exclusivo, evitando que quede
desvirtuada si el mismo se asigna a dos entidades diferentes. No es su finalidad primordial
la prevención del riesgo o confusión acerca de las actividades empresariales desarrolladas
en el tráfico, que está atribuida en el ordenamiento a las normas sobre la protección del
nombre comercial y, subsidiariamente, a las que regulan la competencia desleal (…)
En principio la denominación y las marcas o nombres comerciales operan,
conceptual y funcionalmente, en campos y con finalidades distintas: la primera como
identificación en el tráfico jurídico de un sujeto de derecho, y las segundas como
identificadores en el mercado de los productos o servicios de una empresa, o de esta
misma, frente a sus competidoras».
Décimo. Que para evitar la citada identidad entre denominaciones, el Registrador
que suscribe sugiere la presentación de una nueva solicitud, consistente en la adición a
la denominación solicitada de algún término significativo que posea virtualidad
diferenciadora entre denominaciones.
La precedente nota se extiende con la conformidad de los cotitulares de este
Registro.
En relación con la presente calificación: (…)
En Madrid, a 15 de noviembre de 2019 (firma ilegible) Fdo. D. José Miguel Masa
Burgos Registrador Mercantil Central I»
cve: BOE-A-2020-7344
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 185