III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7341)
Resolución de 4 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación suscrita por la registradora de bienes muebles II de Madrid, por la que acuerda no practicar la inscripción de una instancia presentada en que se solicita la inscripción de una novación de la hipoteca mobiliaria.
10 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de julio de 2020

Sec. III. Pág. 47985

concretas cláusulas puedan pactarse por referencia a una escritura anterior que se
constituya en complementaria.
4. Pero también es cierto, como recogen las indicadas resoluciones, que en
determinadas ocasiones el legislador impone una subrogación objetiva, sustituyendo la
finca hipotecada por otra y manteniendo el mismo derecho y su rango –casos, por
ejemplo, de la que tiene lugar en los procedimientos de concentración parcelaria
(artículo 230 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario) o en los procedimientos de
equidistribución de beneficios y cargas en las actuaciones urbanísticas (artículos 168
y 310 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, cuya vigencia
mantiene la disposición derogatoria de la Ley 6/1998, de 13 de abril), y en otras, como la
prevista en el artículo 110.2.º de la Ley Hipotecaria, lo subrogado en lugar de la finca o
derecho hipotecado es la indemnización sustitutoria a percibir por su propietario–.
En tales supuestos, la Ley llega a esa solución aplicando, por necesidades de
seguridad jurídica en el tráfico, la convención de entender que la finca o bien gravado en
realidad sigue siendo el mismo, es decir, que es el continuador de su historial jurídico en
virtud del denominado principio de subrogación real, cuando tal circunstancia resulta de
la aplicación de la normativa aplicable.
Pues bien, la aplicación de esta doctrina es la que infiere de la argumentación del
recurso, en el que la parte interesada viene a afirmar que lo que se solicita no es el
cambio de la marca hipotecada, que sigue siendo la misma, sino la constancia registral
de su nueva identificación en la Oficina Española de Patentes y Marcas, motivada por
problemas en la renovación de la misma, lo que ha obligado a un nuevo registro,
rehabilitación o restablecimiento de dicha marca.
5. A este respecto debe tenerse en cuenta que según el artículo 2 de la Ley de
Marcas, el derecho de propiedad sobre la marca y el nombre comercial se adquiere por
el registro válidamente efectuado de conformidad con las disposiciones de la presente
Ley, y que tal inscripción permite el uso de la misma, el ejercicio de acciones civiles
contra los perturben su utilización o la usen ilegítimamente, y los actos propios de
disposición y gravamen de la misma (artículos 36, 40, 41, 46 y 47 de la Ley de Marcas).
Es por ello que el artículo 60.4 de la Ley de Marcas, establece para los supuestos de
caducidad o nulidad de una marca que «el acreedor hipotecario podrá dar por vencida la
obligación garantizada», facultad que se concede por entender que con tal caducidad el
hipotecante pierde la propiedad de la marca y desaparece la garantía otorgada,
concediéndose al acreedor, con carácter potestativo, el derecho a dar por vencida la
obligación garantizada y reclamar su pago íntegro, o exigir una garantía sustitutoria (vid.
artículo 1129.3 del Código Civil).
Pero, debe tenerse en cuenta que mientras no sea registrada la misma marca por
otro interesado, en el ínterin de la caducidad, siempre se podrá volver a inscribir la marca
por el antiguo titular, por lo que la garantía puede reestablecerse, y que según los
artículos 6.2 d) y 8 de la Ley de Marcas, las marcas no registradas que en la fecha de
presentación o prioridad de la solicitud de la marca en examen sean «notoriamente
conocidas o renombradas» en España impedirán la inscripción de la misma marca a
favor de otra persona, lo que ocurre en el supuesto de este expediente. Por todo ello
debe concluirse que, en estos casos, el prestatario no ha perdido la propiedad de la
marca en ningún momento y que ésta siempre ha conservado su contenido patrimonial
de garantía.
Establece el artículo 55.2 de la Ley de Marcas que «no caducará una marca por falta
de renovación cuando se encuentre inscrita en el Registro de Marcas (y por ende en el
Registro de Bienes Muebles por la coordinación establecida entre ambos registros según
el artículo 45.5 de la Ley sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de
posesión] una hipoteca mobiliaria sobre la misma», y que «el titular hipotecario, si el
propietario de la marca no lo hubiere realizado, podrá solicitar la renovación en nombre
de este último en el plazo de dos meses a contar desde la finalización del plazo de
demora previsto en el artículo 32.3 de esta Ley», lo que demuestra que la legitimación

cve: BOE-A-2020-7341
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 185