III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7341)
Resolución de 4 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación suscrita por la registradora de bienes muebles II de Madrid, por la que acuerda no practicar la inscripción de una instancia presentada en que se solicita la inscripción de una novación de la hipoteca mobiliaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de julio de 2020

Sec. III. Pág. 47984

En cuanto al significado del artículo 60.4 de la Ley de Marcas, afirma el recurrente
que, una interpretación a sensu contrario del mismo, permite concluir que aun cuando
mediare caducidad o nulidad de la marca objeto de la garantía, la hipoteca subsiste
gravando la misma en tanto en cuanto el acreedor no dé por vencida la obligación
garantizada, lo cual únicamente tendría lugar a través de un acto efectivo de ejercicio de
este derecho.
Por último, se argumenta en el recurso que pese al carácter facultativo y
característico de la Oficina Nacional de Patentes y Marcas, la inscripción de la hipoteca
mobiliaria en el Registro de Bienes Muebles es obligatoria, de manera que pese a que
efectivamente la hipoteca recae sobre un objeto incorporal (pero existente en el tráfico
jurídico), se constituye válida e independientemente de la no inscripción en tal Oficina,
por lo que el cambio de su número identificador en nada puede afectar a su vigencia.
2. Es cierto, como afirma la parte recurrente que el artículo 1204 del Código Civil
dispone que «para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es
preciso que así se declara expresamente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto
incompatibles», en otras palabras, es la autonomía de la voluntad la que, como regla
general, determina cuando la novación es extintiva o meramente modificativa.
Igualmente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siguiendo el parecer mayoritario
de la doctrina, ha consagrado el principio de la existencia de una novación simplemente
modificativa (vid. artículo 4 de la Ley 2/1994) en los supuestos de «alteración del plazo,
la rebaja en los tipos de interés, la simple ampliación del capital o la reforma de las
formas de pago, entre otras», con las excepciones, concurriendo garantía hipotecaria
que ese artículo establece y ha explicado la Resolución de 14 de mayo de 2015.
Sin embargo, el cambio del objeto gravado –finca– en el ámbito de los derechos
reales (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de
octubre de 1998) o la sustitución de una obligación por otra de distinta naturaleza
(Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1961), constituyen per se supuestos
de novación extintiva; y precisamente la cuestión objeto de este recurso parece recaer
en el primero de ellos.
3. Indudablemente, como señalan las Resoluciones de 20 de octubre de 1998 y 9
de mayo de 2019, si constituida una hipoteca en garantía de un préstamo, convienen las
partes en sustituir la finca hipotecada por otra, cuya responsabilidad será la misma a que
estaba sujeta la finca sustituida, «es evidente que tal asimilación no cabe porque así
como en el campo de los derechos de crédito la novación modificativa es la regla
general, al punto de que sólo tendrá alcance extintivo y sustitutivo en el caso de que,
aparte de que así se pacte, desemboque en una incompatibilidad total entre la antigua y
nueva obligación (art. 1204 del Código Civil), siendo la variación de su objeto uno de los
supuestos novatorios (art. 1203.1.º), en el de los derechos reales el especial objeto de la
relación jurídica, un determinado ámbito de poder sobre una cosa, la regla general ha de
ser la contraria, la sustitución del objeto implicará el nacimiento de un nuevo derecho con
extinción del anterior».
Este principio se refuerza en el derecho de hipoteca que, siguen diciendo las citadas
resoluciones, «sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre los que se impone al
cumplimiento de la obligación para cuya seguridad se constituye (arts. 104 de la Ley
Hipotecaria y 1876 del Código Civil) para la que el carácter constitutivo de su inscripción
(arts. 145 de la Ley Hipotecaria y 1875.1.º del Código Civil), unido al rango registral que
atribuye (art. 17 de la Ley Hipotecaria), las exigencias del principio de especialidad
registral (art. 13 de la Ley Hipotecaria), el juego de la legitimación (art. 38), y su
extensión objetiva (arts. 109 y ss.), impiden admitir que quede subsistente si se sustituye
el objeto sobre el que recae».
Por tanto, es cierto, como señala la registradora calificante que el concepto
sustitución de la finca u objeto gravado no constituye un supuesto de novación
modificativa, sino una novación extintiva, que implica la cancelación de la hipoteca
primitiva y la necesidad de constituir una nueva hipoteca «ex novo», aunque sus

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