III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7341)
Resolución de 4 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación suscrita por la registradora de bienes muebles II de Madrid, por la que acuerda no practicar la inscripción de una instancia presentada en que se solicita la inscripción de una novación de la hipoteca mobiliaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 47982
acreditando por las razones ya expuestas, y las que a continuación se detallan, que no
resulta posible aceptar dicha argumentación pues el contenido material de marca
inicialmente registrada y caducada y la actualmente vigente es estrictamente idéntico.
A mayor abundamiento, deberán de tenerse en cuenta los efectos resultantes de
aplicar la argumentación de adverso, pues si a consecuencia de variar el número de
registro ante la OEPM (sin que sus elementos esenciales sufran mutación alguna), dicha
inscripción adquiriría el carácter de obligatoria, pues se entendería presupuesto esencial
para la eficacia hipotecaria.
Sexta. Criterios legales y jurisprudenciales que determinan la no existencia de la
novación extintiva alegada de adverso.
Alude el artículo 1255 del Código Civil al principio de autonomía de voluntad de las
partes permitiendo a estas la modificación de la relación obligatoria, previo acuerdo de
las concurrentes. Dicho artículo, expresamente referenciado en la Nota de Calificación,
permite a las partes, previo acuerdo, la modificación de la relación obligatoria. No
obstante, y pese a estar de acuerdo con la interpretación literal del precitado artículo, no
se discute si existe o no voluntad de modificación por las partes intervinientes en la
Hipoteca Mobiliaria pues la única modificación obrante – variación en el número de
Registro ante la OEPM– ha venido impuesta como consecuencia del procedimiento
vigente para la inscripción de la Marca, al haber transcurrido el plazo legal establecido
para su oportuna renovación y no variando en absoluto el contenido material de la
misma. Se incumple por tanto, lo dispuesto en el Código Civil por cuanto se refiere a la
novación extintiva. Así, el artículo 1204 del precitado Texto señala que para que una
obligación quede extinguida por otra que la sustituya es preciso que así se declare
expresamente o que la antigua y la nueva sean incompatibles.
No se cumplen tales requisitos en el presente supuesto, ni siquiera los exigidos por la
Jurisprudencia del Tribunal Supremo que entiende determinante para la existencia de
novación “una alteración en el plazo, rebaja en los tipos de interés o reforma en los
plazos de pago” no siendo ninguno de los supuestos especificados el que ahora se
discute.
En virtud de lo anterior, y al hilo de la argumentación expuesta en la Nota de
Calificación, la novación extintiva de la obligación garantizada –marca La Región–
provocará en consecuencia una extinción del derecho garantizado. Sin embargo, en el
presente supuesto no concurre ninguno de los requisitos previstos ni por la legislación
aplicable ni por la jurisprudencia señalada, considerando esta parte que la idea adoptada
de adverso –al entender que ha tenido lugar la sustitución del bien garantizado– no es
aplicable al presente pues a tenor de la totalidad de los argumentos esgrimidos en los
antecedentes no tiene lugar una mutación de la marca –persisten todos sus elementos o
características esenciales: titulares, signo, servicios y productos protegidos...–variando
única y exclusivamente el número de registro en la OEPM y manteniendo íntegramente
el contenido material de la misma.
Por lo expuesto,
Solicito,
que se tenga por presentado este escrito, con sus copias y documentos adjuntos, se
admita el mismo y, teniendo por formulado en plazo y forma legal recurso al amparo de
los artículos 324 y ss de la Ley Hipotecaria, se acuerde por parte del Registro Provincial
de Bienes Muebles de Madrid proceder a la anotación mediante nota marginal de la
modificación del número de registro de la Marca La Región, S.A ante la OEPM,
actualizada con la siguiente referencia, 4.003.432.»
IV
La registradora de Bienes Muebles emitió el preceptivo informe el día 20 de
diciembre de 2019, en el que confirmó el defecto recurrido, y elevó el expediente a la
Dirección General de los Registros y del Notariado.
cve: BOE-A-2020-7341
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 185
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 47982
acreditando por las razones ya expuestas, y las que a continuación se detallan, que no
resulta posible aceptar dicha argumentación pues el contenido material de marca
inicialmente registrada y caducada y la actualmente vigente es estrictamente idéntico.
A mayor abundamiento, deberán de tenerse en cuenta los efectos resultantes de
aplicar la argumentación de adverso, pues si a consecuencia de variar el número de
registro ante la OEPM (sin que sus elementos esenciales sufran mutación alguna), dicha
inscripción adquiriría el carácter de obligatoria, pues se entendería presupuesto esencial
para la eficacia hipotecaria.
Sexta. Criterios legales y jurisprudenciales que determinan la no existencia de la
novación extintiva alegada de adverso.
Alude el artículo 1255 del Código Civil al principio de autonomía de voluntad de las
partes permitiendo a estas la modificación de la relación obligatoria, previo acuerdo de
las concurrentes. Dicho artículo, expresamente referenciado en la Nota de Calificación,
permite a las partes, previo acuerdo, la modificación de la relación obligatoria. No
obstante, y pese a estar de acuerdo con la interpretación literal del precitado artículo, no
se discute si existe o no voluntad de modificación por las partes intervinientes en la
Hipoteca Mobiliaria pues la única modificación obrante – variación en el número de
Registro ante la OEPM– ha venido impuesta como consecuencia del procedimiento
vigente para la inscripción de la Marca, al haber transcurrido el plazo legal establecido
para su oportuna renovación y no variando en absoluto el contenido material de la
misma. Se incumple por tanto, lo dispuesto en el Código Civil por cuanto se refiere a la
novación extintiva. Así, el artículo 1204 del precitado Texto señala que para que una
obligación quede extinguida por otra que la sustituya es preciso que así se declare
expresamente o que la antigua y la nueva sean incompatibles.
No se cumplen tales requisitos en el presente supuesto, ni siquiera los exigidos por la
Jurisprudencia del Tribunal Supremo que entiende determinante para la existencia de
novación “una alteración en el plazo, rebaja en los tipos de interés o reforma en los
plazos de pago” no siendo ninguno de los supuestos especificados el que ahora se
discute.
En virtud de lo anterior, y al hilo de la argumentación expuesta en la Nota de
Calificación, la novación extintiva de la obligación garantizada –marca La Región–
provocará en consecuencia una extinción del derecho garantizado. Sin embargo, en el
presente supuesto no concurre ninguno de los requisitos previstos ni por la legislación
aplicable ni por la jurisprudencia señalada, considerando esta parte que la idea adoptada
de adverso –al entender que ha tenido lugar la sustitución del bien garantizado– no es
aplicable al presente pues a tenor de la totalidad de los argumentos esgrimidos en los
antecedentes no tiene lugar una mutación de la marca –persisten todos sus elementos o
características esenciales: titulares, signo, servicios y productos protegidos...–variando
única y exclusivamente el número de registro en la OEPM y manteniendo íntegramente
el contenido material de la misma.
Por lo expuesto,
Solicito,
que se tenga por presentado este escrito, con sus copias y documentos adjuntos, se
admita el mismo y, teniendo por formulado en plazo y forma legal recurso al amparo de
los artículos 324 y ss de la Ley Hipotecaria, se acuerde por parte del Registro Provincial
de Bienes Muebles de Madrid proceder a la anotación mediante nota marginal de la
modificación del número de registro de la Marca La Región, S.A ante la OEPM,
actualizada con la siguiente referencia, 4.003.432.»
IV
La registradora de Bienes Muebles emitió el preceptivo informe el día 20 de
diciembre de 2019, en el que confirmó el defecto recurrido, y elevó el expediente a la
Dirección General de los Registros y del Notariado.
cve: BOE-A-2020-7341
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 185