III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7341)
Resolución de 4 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación suscrita por la registradora de bienes muebles II de Madrid, por la que acuerda no practicar la inscripción de una instancia presentada en que se solicita la inscripción de una novación de la hipoteca mobiliaria.
10 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de julio de 2020

Sec. III. Pág. 47981

sector pertinente del público al que se destinan sus productos o servicios al tratarse del
medio provincial de información y comunicación que recoge la vida diaria de la provincia
de Ourense.
Extiende el precitado artículo la protección prevista en su apartado primero para tales
nombres prohibiendo el registro como marca de un signo idéntico o similar a una marca
anterior tal y como ocurre en el supuesto objeto, todo ello con independencia de que los
productos o servicios para los cuales se haga la solicitud sean idénticos o no a aquellos
protegidos por la marca anterior.
De este modo, y dado que la marca La Región goza de la notoriedad necesaria por
los motivos expuestos, entiende esta parte que con el nuevo registro se ha incumplido lo
dispuesto por el artículo 8 de la Ley de Marcas, toda vez que teniendo en cuenta el
idéntico contenido material de la marca caducada y la actual, no hubiese sido posible el
registro de la misma por coincidir no solo sus titulares, sino su signo y también la
totalidad de todos los productos o servicios para cuya protección se demanda –idéntico
contenido objetivo y material–.
Cuarta. Incumplimiento de los derechos contenidos en el artículo 60.4 de la Ley de
Marcas.
Establece el precitado artículo que para los supuestos de caducidad o nulidad de una
marca, el acreedor hipotecario podrá dar por vencida la obligación garantizada. A tal
tenor, cabe destacar el carácter potestativo de dicha facultad que permite al acreedor de
manera voluntaria dar por vencida la obligación garantizada.
Así, e interpretando el precitado artículo a sensu contrario, es posible determinar que
aun cuando mediare caducidad o nulidad de la marca objeto, la hipoteca subsiste
gravando la misma en tanto en cuanto el acreedor no dé por vencida la obligación
garantizada, lo cual únicamente tendría lugar a través de un acto efectivo de ejercicio de
este derecho.
Tal argumentación, contraviene lo expresamente dispuesto por el Registrador en la
Nota de Calificación al señalar que “de la documentación aportada y de la comunicación
realizada por la OEPM resulta que la marca hipotecada caducó, dejando sin efectos los
derechos derivados de la inscripción y a la obligación garantizada sin la garantía de la
hipoteca mobiliaria, surgiendo a favor del acreedor hipotecario los derechos del
artículo 60.4 de la Ley de Marca”.
De mantener dicho criterio, el acreedor hipotecario se quedaría automáticamente sin
garantía para hacer efectivo el pago del crédito cubierto con la hipoteca mobiliaria y
contraviniendo expresamente lo dispuesto por el artículo 60.4 del precitado Texto Legal,
debiendo producirse por imperativo del artículo 353.3 del Decreto de 14 de febrero
de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario la cancelación registral de
oficio por inexistencia de la garantía.
Quinta. Carácter facultativo del Registro en la Oficina Española de Patentes y
Marcas. Tal y como expresamente se reconoce por la OEPM, el registro de los derechos
de Propiedad Industrial no reviste carácter obligatorio sino que únicamente destaca por
su carácter recomendable, pues el derecho de exclusividad sobre la marca en cuestión
nace con la validación del registro, tal y como expresamente se dispone en el
artículo 34.1 del precitado Texto Legal.
No obstante lo anterior, cabe destacar que pese al carácter facultativo y
característico de la OEPM, la inscripción de la Hipoteca Mobiliaria en el Registro de
Bienes Muebles es obligatoria, de manera que pese a que efectivamente la hipoteca
recae sobre un objeto incorporal (pero existente en el tráfico jurídico), se constituye
válida e independientemente de la no inscripción en el OEPM.
Es el tratamiento que debe otorgársele a ambos Registros, pues siendo el registro
ante la OEPM meramente facultativo, de aceptar lo dispuesto en la Nota de Calificación,
debería entenderse que al cambiar el número de registro (facultativo) ha tenido lugar la
sustitución del bien dado en garantía, es decir de la marca hipotecada, extremo incierto,
toda vez que pese a haberse producido la mera variación en la numeración, la Hipoteca
Mobiliaria constituida continua vigente desplegando la totalidad de su eficacia y

cve: BOE-A-2020-7341
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 185