III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7341)
Resolución de 4 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación suscrita por la registradora de bienes muebles II de Madrid, por la que acuerda no practicar la inscripción de una instancia presentada en que se solicita la inscripción de una novación de la hipoteca mobiliaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de julio de 2020

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provocando un error de administración interno la caducidad de la misma y obrando en la
totalidad de las ocasiones anteriores la diligencia debida y exigida a tal fin.
No obstante, la nueva inscripción ha sido interesada con exactamente las mismas
características que la marca ahora caducada: categoría mixta y clases 16 y 41.
Considera esta parte que los extremos anteriormente expuestos gozan de especial
relevancia, toda vez que permiten acreditar que la Marca objeto es materialmente
idéntica a la caducada y cuyo uso por parte de La Región S.A en el tráfico jurídico es el
mismo.
A tenor de lo anterior, se hace necesaria la puntualización relativa a la categoría
mixta de la Marca objeto, pues como consecuencia de la entrada en vigor del
RD 23/2018, de 21 de diciembre, se han ocasionado una serie de modificaciones en la
actual Ley de Marcas entre otras, que como consecuencia de la ampliación de los tipos
de marcas que pueden ser objeto de protección, las antiguas mixtas se encuentren en la
actualidad integradas bajo la denominación de figurativas (mixtas y gráficas) lo que
únicamente obedece a un cambio en la denominación de la categoría consecuencia
directa e ineludible de las modificaciones legislativas.
Segunda. Exactitud en el contenido material de la Marca. Con el fin de ahondar en
la realidad expuesta en el antecedente, esta parte pretende poner de relevancia la
exacta identidad entre la marca inicialmente registrada con la numeración 2.846.743 y la
actual –4.003.432–, destacando así la perfecta coincidencia en los elementos esenciales
que toda marca debe reunir. De este modo, en ambas Marcas la titularidad corresponde
a la entidad La Región S.A, cuyos datos identificativos constan en el encabezamiento del
presente, y tanto la categoría –mixta (con la salvedad denominativa previamente
referenciada)– como las clases –16 y 41– no experimentan con el nuevo número
modificación alguna, permitiendo así acreditar que la única razón por la que se ha
procedido al cambio de número en el registro es que a consecuencia de la caducidad
objeto, el procedimiento formal establecido, por razones obvias, difiere del previsto para
la simple renovación sin sufrir ni la más mínima variación en el uso para el que fue
registrada ni en las condiciones de registro, que al revestir carácter taxativo, pudieron
haber sido modificadas o alteradas por petición autónoma del solicitante.
A fin de acreditar los anteriores extremos, señalar que obran en el expediente
referenciado los títulos de registro de la Marca La Región 2.846.734 y 4.003.432
En virtud de lo anterior, no puede esta parte más que mostrar disconformidad en
cuanto al argumento esgrimido en la Nota de Calificación, por entender ésta que resulta
de aplicación lo dispuesto por las Resoluciones de la Dirección General de los Registros
y del Notariado de 20 de octubre de 1998 y 9 de mayo de 2019 en virtud de las cuales la
sustitución de la finca gravada–que en la Nota de Calificación se asimila a la marca
gravada– constituye un supuesto de novación extintiva que automáticamente genera la
necesidad de constituir una nueva hipoteca.
A tenor de lo anterior, cabe destacar que en la sustitución de la finca gravada, se
sustituye esencialmente el objeto dado en garantía, que pasarla de gravar una finca a
gravar la finca que le sustituye. Tal extremo, supondría efectivamente una modificación
de la obligación por cuanto al acreedor hipotecario no le es indiferente que se ejecute la
garantía sobre un bien distinto a aquel sobre el que se constituyó la hipoteca. Así, tal
realidad tendría cabida en el supuesto que nos ocupa si lo pretendido por el solicitante
fuese la sustitución de la marca La Región por otra marca distinta que tal y como se ha
expuesto no ocurre, toda vez que el contenido material es estrictamente idéntico en
ambos supuestos, siendo que la única variación experimentada por la misma es la
referida al número de Registro ante la OEPM, cuya inscripción –facultativa, tal como se
expondrá a continuación–, ni siquiera constituye requisito esencial para la validez de la
Hipoteca Mobiliaria.
Tercera. Incumplimiento del artículo 8 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre de
Marcas. Con carácter indudable, la Marca La Región es constitutiva de marca notoria o
marca comercial renombrada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.2 de la
Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, pues es perfectamente conocida por el

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