III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7341)
Resolución de 4 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación suscrita por la registradora de bienes muebles II de Madrid, por la que acuerda no practicar la inscripción de una instancia presentada en que se solicita la inscripción de una novación de la hipoteca mobiliaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 185

Lunes 6 de julio de 2020

Sec. III. Pág. 47979

Alegaciones.
I. Fundamentación fáctica.
Primera. Inexactitud en el encabezamiento de la Nota de Calificación. Si bien es
cierto que en virtud de los hechos descritos en el antecedente esta parte presenta escrito
con fecha 25 de octubre de 2019 ante el Registro Provincial de Bienes Muebles de
Madrid, no interesa mediante el mismo “la inscripción de novación de hipoteca
mobiliaria”, tal y como expresamente se recoge en la Nota de Calificación, sino que a
través de la instancia presentada y de la documentación adjunta únicamente se interesa
la modificación del número de registro de la Marca ante la OEPM mediante nota
marginal, no siendo, por ende, cierto lo expresamente señalado en la misma por cuanto
a la petición de esta parte se refiere.
Partiendo de tal consideración, se continua afirmando que la novación interesada
consiste en la sustitución del bien dado en garantía, es decir, “la sustitución de la marca
hipotecada, ahora caducada y cancelada, por la nueva marca debidamente inscrita en la
OEPM”, planteamiento erróneo, pues tal manifestación efectuada por el Registrador no
se deriva ni de la solicitud interesada ni de la documental aportada con ésta, reiterando
esta parte que lo único que se interesa es la constancia por medio de nota marginal del
elemento identificador del objeto –número de registro ante la OEPM– dado den garantía
que tal y como se expondrá a continuación, permanece invariable.
A tenor de lo expuesto, y del erróneo planteamiento obrante en la Nota de
Calificación, se deriva la errónea fundamentación jurídica a aplicar al supuesto que ahora
se dirime, siendo que al no haber sido interesada por esta parte la inscripción de la
novación alegada de adverso tampoco se han cumplido, como es obvio, con los
requisitos esenciales que permiten la inscripción de la misma y así se hace constar de
manera expresa en el cuerpo de la misma, apercibiendo a esta parte de los siguientes
defectos:
– Ausencia de Escritura Pública de Novación.
– Consentimiento del Acreedor Hipotecario
– Aplicación de lo dispuesto en Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, al identificar la sustitución del número de registro de la Marca
con la sustitución de la finca gravada. (Se profundizará a continuación en la aplicación
errónea de dicho criterio).
Reiterando lo expuesto con anterioridad, entiende esta parte que no es posible la
exigencia de los requisitos previamente expuestos toda vez que no ha tenido lugar la
solicitud de inscripción de una novación sino únicamente la constancia por nota marginal
de la modificación del número de registro, para lo cual sería suficiente instancia privada
con firmas legitimadas. Entiende esta parte que efectivamente y para el supuesto de que
se hubiese interesado por parte de La Región la correspondiente novación, los defectos
expuestos serían los correspondientes sin embargo, la totalidad de la nota de
Calificación parte de la premisa errónea de que por esta parte se interesa la inscripción
de novación, extremo incierto y perfectamente constatable por medio de la instancia
inicialmente interesada.

Primera. Caducidad de la marca La Región inicialmente registrada. Tal y como se
ha expuesto, el único motivo por el cual se interesa nuevamente el correspondiente
registro de la marca La Región en la Oficina Española de Patentes y Marcas es la
caducidad de la misma, provocada por el transcurso del plazo legalmente establecido
para su renovación sin que ésta se hubiese efectuado. Así, la precitada Marca, cuya
solicitud inicial tuvo lugar en fecha 14 de abril de 1998, ha sido diligentemente renovada,
con las mismas características y en la totalidad de los vencimientos legalmente previstos,

cve: BOE-A-2020-7341
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II. Fundamentación jurídica.