III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7356)
Resolución de 12 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Quintanar de la Orden, por la que se deniega la práctica de una nota marginal relativa a la posible afección de una finca a un futuro procedimiento de deslinde de vía pecuaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 185
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 48129
Por lo tanto, la nota marginal solicitada es imprescindible para evitar la buena fe
exigida por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria en las posteriores transacciones
onerosas, manteniendo de esta forma la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha
la posibilidad de recuperar el Dominio Público Pecuario mediante futuros deslindes. Lo
que está sucediendo, en ausencia de estas notas marginales es que se inscriben
derechos y pueden consolidarse, por la vía del artículo 34 (adquisición de buena fe a
título oneroso), intrusiones en terrenos del dominio público que pasan a manos de los
colindantes, con la consiguiente pérdida de patrimonio público a favor de unos pocos
particulares (ver art. 21.8 de la Ley 43/2003 de Montes).
Entendemos que, conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria, el Registrador puede
hacer constar, bajo su responsabilidad, como medida de colaboración en la defensa del
dominio público, sin necesidad del consentimiento del titular registral, nota marginal en la
que se aclare la situación de la finca inmatriculada. A modo de ejemplo, se adjunta copia
de notas marginales inscritas por los Registros de la Propiedad de Belmonte,
Manzanares y Pastrana-Sacedón para casos similares a los que se tratan en este
recurso.»
IV
La registradora de la Propiedad emitió informe confirmando su calificación el día 30
de diciembre de 2019 y elevó el expediente a la Dirección General de los Registros y del
Notariado.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 1.3.º, 18, 20, 38, 40, 82, 205
y 326 de la Ley Hipotecaria; 99 del Reglamento Hipotecario; 8 de la Ley 3/1995, de 23 de
marzo, de Vías Pecuarias; la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las
Administraciones Públicas; las Sentencias de la Sala Contencioso-Administrativa del
Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1986 y de 20 de abril de 1988, y las Resoluciones
de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 9 y 13 de marzo, 4 de abril
y 8 y 22 de mayo de 2012, 15 de enero, 22 de febrero, 7 de marzo, 3 de abril y 24 de
junio de 2013, 23 de enero y 2 de octubre de 2014, 15 de marzo de 2016, 25 de julio
y 13 de noviembre de 2017, 19 de julio de 2018 y 4 de julio, 9 de agosto y 19 de
septiembre de 2019.
Son hechos relevantes para la resolución de este expediente los siguientes:
– Respecto de la finca 10.814 del término municipal de Corral de Almaguer, con
anterioridad a la presentación de la instancia que da lugar a la calificación negativa
impugnada, se siguió el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria para
incorporar la base grafica catastral.
– Practicadas las preceptivas notificaciones, la Junta de Comunidades de Castilla-La
Mancha como colindante titular de la vía pecuaria de la Cañada Real (…), presentó
alegaciones que fueron rechazadas por el registrador entonces titular, procediéndose a
la inscripción de la base gráfica.
– Mediante instancia suscrita por el jefe de Servicio Forestal de la Consejería de
Desarrollo Sostenible, Dirección General de Medio Natural y Biodiversidad, de Toledo,
tras hacer constar que se ha recibido la comunicación del Registro de Quintanar de la
Orden sobre la inscripción de la base grafica de la finca, se solicita la extensión en el
Registro de la Propiedad de una nota marginal (lo que la legislación especial en la
materia denomina «anotación preventiva marginal»), para hacer constar que la posesión
de la totalidad o parte de la citada finca registral podría ser atribuida a la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha en un futuro deslinde. Asimismo, recomienda la
aplicación de la solicitud de informe previo a que hace referencia el artículo 205 de la Ley
Hipotecaria.
cve: BOE-A-2020-7356
Verificable en https://www.boe.es
1.
Núm. 185
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 48129
Por lo tanto, la nota marginal solicitada es imprescindible para evitar la buena fe
exigida por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria en las posteriores transacciones
onerosas, manteniendo de esta forma la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha
la posibilidad de recuperar el Dominio Público Pecuario mediante futuros deslindes. Lo
que está sucediendo, en ausencia de estas notas marginales es que se inscriben
derechos y pueden consolidarse, por la vía del artículo 34 (adquisición de buena fe a
título oneroso), intrusiones en terrenos del dominio público que pasan a manos de los
colindantes, con la consiguiente pérdida de patrimonio público a favor de unos pocos
particulares (ver art. 21.8 de la Ley 43/2003 de Montes).
Entendemos que, conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria, el Registrador puede
hacer constar, bajo su responsabilidad, como medida de colaboración en la defensa del
dominio público, sin necesidad del consentimiento del titular registral, nota marginal en la
que se aclare la situación de la finca inmatriculada. A modo de ejemplo, se adjunta copia
de notas marginales inscritas por los Registros de la Propiedad de Belmonte,
Manzanares y Pastrana-Sacedón para casos similares a los que se tratan en este
recurso.»
IV
La registradora de la Propiedad emitió informe confirmando su calificación el día 30
de diciembre de 2019 y elevó el expediente a la Dirección General de los Registros y del
Notariado.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 1.3.º, 18, 20, 38, 40, 82, 205
y 326 de la Ley Hipotecaria; 99 del Reglamento Hipotecario; 8 de la Ley 3/1995, de 23 de
marzo, de Vías Pecuarias; la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las
Administraciones Públicas; las Sentencias de la Sala Contencioso-Administrativa del
Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1986 y de 20 de abril de 1988, y las Resoluciones
de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 9 y 13 de marzo, 4 de abril
y 8 y 22 de mayo de 2012, 15 de enero, 22 de febrero, 7 de marzo, 3 de abril y 24 de
junio de 2013, 23 de enero y 2 de octubre de 2014, 15 de marzo de 2016, 25 de julio
y 13 de noviembre de 2017, 19 de julio de 2018 y 4 de julio, 9 de agosto y 19 de
septiembre de 2019.
Son hechos relevantes para la resolución de este expediente los siguientes:
– Respecto de la finca 10.814 del término municipal de Corral de Almaguer, con
anterioridad a la presentación de la instancia que da lugar a la calificación negativa
impugnada, se siguió el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria para
incorporar la base grafica catastral.
– Practicadas las preceptivas notificaciones, la Junta de Comunidades de Castilla-La
Mancha como colindante titular de la vía pecuaria de la Cañada Real (…), presentó
alegaciones que fueron rechazadas por el registrador entonces titular, procediéndose a
la inscripción de la base gráfica.
– Mediante instancia suscrita por el jefe de Servicio Forestal de la Consejería de
Desarrollo Sostenible, Dirección General de Medio Natural y Biodiversidad, de Toledo,
tras hacer constar que se ha recibido la comunicación del Registro de Quintanar de la
Orden sobre la inscripción de la base grafica de la finca, se solicita la extensión en el
Registro de la Propiedad de una nota marginal (lo que la legislación especial en la
materia denomina «anotación preventiva marginal»), para hacer constar que la posesión
de la totalidad o parte de la citada finca registral podría ser atribuida a la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha en un futuro deslinde. Asimismo, recomienda la
aplicación de la solicitud de informe previo a que hace referencia el artículo 205 de la Ley
Hipotecaria.
cve: BOE-A-2020-7356
Verificable en https://www.boe.es
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