III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7356)
Resolución de 12 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Quintanar de la Orden, por la que se deniega la práctica de una nota marginal relativa a la posible afección de una finca a un futuro procedimiento de deslinde de vía pecuaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 48130
La registradora deniega la extensión de la nota marginal por entender que, conforme
a los términos de la solicitud, la afección de la finca supone una mera hipótesis cuyo
acceso al Registro, dada su indeterminación, supondría la introducción de un elemento
que lejos de fijar los límites entre el dominio público y privado, contribuiría a su
confusión, vulnerando los principios de claridad, determinación y exactitud que informan
el Registro. Además de que la extensión de dicha nota, dados los efectos que puede
producir, aunque sea por vía de hipótesis, hace preciso el consentimiento del titular
registral, ex artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria.
El recurrente, por su parte, apunta que la mayor parte de las vías pecuarias no
figuran en el Catastro con la anchura legal, porque han sido invadidas por las parcelas
colindantes, de modo que, a su parecer, la nota marginal solicitada resulta imprescindible
para evitar la buena fe del artículo 34 de la Ley Hipotecaria de los posibles adquirentes a
título oneroso pudiendo la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha recuperar el
dominio público pecuario mediante futuros deslindes. Añade que en ausencia de estas
notas marginales se inscriben derechos y pueden consolidarse, por la vía del artículo 34
de la Ley Hipotecaria, intrusiones en terrenos del dominio público que pasan a manos de
los colindantes, con la consiguiente pérdida de patrimonio público a favor de unos pocos
particulares y que además se han practicado notas similares en otros registros.
2. En primer lugar conviene traer a colación la doctrina reiterada de este Centro
Directivo, en el sentido de que el registrador, al ejercer su competencia de calificación de
los documentos presentados a inscripción no está vinculado, habida cuenta del principio
de independencia en su ejercicio, por las calificaciones llevadas a cabo por otros
registradores, como tampoco lo está por las propias resultantes de la anterior
presentación de otros títulos (cfr., por todas, las Resoluciones de 9 y 13 de marzo, 4 de
abril y 8 y 22 de mayo de 2012, 22 de febrero, 7 de marzo, 3 de abril y 24 de junio
de 2013 y 25 de julio y 13 de noviembre de 2017).
De lo anterior no resulta un perjuicio para la seguridad jurídica, ya que los
mecanismos previstos en el ordenamiento para la revisión de las decisiones de los
registradores, como lo es este expediente de recurso, garantizan a los interesados la
defensa de su posición jurídica en términos que su derecho a la inscripción sea revisado
y, en su caso, confirmado, así como el establecimiento de criterios uniformes de
actuación.
3. En cuanto a la cuestión de fondo, la publicidad del procedimiento de deslinde se
contempla en el artículo 8, apartado 5, de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías
Pecuarias que dispone que «cuando los interesados en un expediente de deslinde
aporten títulos inscritos en el Registro de la Propiedad sobre terrenos que pudieran
resultar incluidos en el dominio público, el órgano que tramite dicho expediente lo pondrá
en conocimiento del Registrador a fin de que por éste se practique la anotación marginal
preventiva de esa circunstancia».
Con independencia de la imprecisión del texto legal sobre el asiento legal
(«anotación marginal preventiva»), lo que resulta indudable es que la publicidad registral
mediante un asiento en la finca sólo se contempla una vez iniciado el procedimiento de
deslinde y con intervención de los interesados.
En ningún caso puede admitirse la práctica de asientos sobre las fincas sin que el
titular haya sido parte en el procedimiento.
Como ha venido resolviendo esta Dirección General (vid., por todas, la Resolución
de 15 de enero de 2013), ya antes de la redacción actual del artículo 99 del Reglamento
Hipotecario, dada por el Real Decreto de 12 de noviembre de 1982, este Centro Directivo
había mantenido de forma reiterada la doctrina de que, dentro de los límites de su
función, goza el registrador de una mayor libertad para calificar el documento
administrativo en relación con el judicial, y en particular si se trata del examen de los
trámites esenciales del procedimiento seguido, a fin de comprobar el cumplimiento de las
garantías que para los particulares están establecidas por las leyes y reglamentos (cfr.
entre otras, Resolución de 30 de septiembre de 1980).
cve: BOE-A-2020-7356
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 185
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 48130
La registradora deniega la extensión de la nota marginal por entender que, conforme
a los términos de la solicitud, la afección de la finca supone una mera hipótesis cuyo
acceso al Registro, dada su indeterminación, supondría la introducción de un elemento
que lejos de fijar los límites entre el dominio público y privado, contribuiría a su
confusión, vulnerando los principios de claridad, determinación y exactitud que informan
el Registro. Además de que la extensión de dicha nota, dados los efectos que puede
producir, aunque sea por vía de hipótesis, hace preciso el consentimiento del titular
registral, ex artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria.
El recurrente, por su parte, apunta que la mayor parte de las vías pecuarias no
figuran en el Catastro con la anchura legal, porque han sido invadidas por las parcelas
colindantes, de modo que, a su parecer, la nota marginal solicitada resulta imprescindible
para evitar la buena fe del artículo 34 de la Ley Hipotecaria de los posibles adquirentes a
título oneroso pudiendo la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha recuperar el
dominio público pecuario mediante futuros deslindes. Añade que en ausencia de estas
notas marginales se inscriben derechos y pueden consolidarse, por la vía del artículo 34
de la Ley Hipotecaria, intrusiones en terrenos del dominio público que pasan a manos de
los colindantes, con la consiguiente pérdida de patrimonio público a favor de unos pocos
particulares y que además se han practicado notas similares en otros registros.
2. En primer lugar conviene traer a colación la doctrina reiterada de este Centro
Directivo, en el sentido de que el registrador, al ejercer su competencia de calificación de
los documentos presentados a inscripción no está vinculado, habida cuenta del principio
de independencia en su ejercicio, por las calificaciones llevadas a cabo por otros
registradores, como tampoco lo está por las propias resultantes de la anterior
presentación de otros títulos (cfr., por todas, las Resoluciones de 9 y 13 de marzo, 4 de
abril y 8 y 22 de mayo de 2012, 22 de febrero, 7 de marzo, 3 de abril y 24 de junio
de 2013 y 25 de julio y 13 de noviembre de 2017).
De lo anterior no resulta un perjuicio para la seguridad jurídica, ya que los
mecanismos previstos en el ordenamiento para la revisión de las decisiones de los
registradores, como lo es este expediente de recurso, garantizan a los interesados la
defensa de su posición jurídica en términos que su derecho a la inscripción sea revisado
y, en su caso, confirmado, así como el establecimiento de criterios uniformes de
actuación.
3. En cuanto a la cuestión de fondo, la publicidad del procedimiento de deslinde se
contempla en el artículo 8, apartado 5, de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías
Pecuarias que dispone que «cuando los interesados en un expediente de deslinde
aporten títulos inscritos en el Registro de la Propiedad sobre terrenos que pudieran
resultar incluidos en el dominio público, el órgano que tramite dicho expediente lo pondrá
en conocimiento del Registrador a fin de que por éste se practique la anotación marginal
preventiva de esa circunstancia».
Con independencia de la imprecisión del texto legal sobre el asiento legal
(«anotación marginal preventiva»), lo que resulta indudable es que la publicidad registral
mediante un asiento en la finca sólo se contempla una vez iniciado el procedimiento de
deslinde y con intervención de los interesados.
En ningún caso puede admitirse la práctica de asientos sobre las fincas sin que el
titular haya sido parte en el procedimiento.
Como ha venido resolviendo esta Dirección General (vid., por todas, la Resolución
de 15 de enero de 2013), ya antes de la redacción actual del artículo 99 del Reglamento
Hipotecario, dada por el Real Decreto de 12 de noviembre de 1982, este Centro Directivo
había mantenido de forma reiterada la doctrina de que, dentro de los límites de su
función, goza el registrador de una mayor libertad para calificar el documento
administrativo en relación con el judicial, y en particular si se trata del examen de los
trámites esenciales del procedimiento seguido, a fin de comprobar el cumplimiento de las
garantías que para los particulares están establecidas por las leyes y reglamentos (cfr.
entre otras, Resolución de 30 de septiembre de 1980).
cve: BOE-A-2020-7356
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 185