III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7358)
Resolución de 12 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Nules n.º 3, por la que se suspende la práctica de un asiento de rectificación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 48157
defecto del título que hubiere motivado el asiento y, en general, de cualquier otra causa
de las no especificadas anteriormente, la rectificación precisará el consentimiento del
titular o, en su defecto, resolución judicial. En los casos en que haya de solicitarse
judicialmente la rectificación, se dirigirá la demanda contra todos aquellos a quienes el
asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho, y se sustanciará por los
trámites del juicio declarativo correspondiente. Si se deniega totalmente la acción de
rectificación ejercitada, se impondrán las costas al actor; si sólo se deniega en parte,
decidirá el Juez a su prudente arbitrio. La acción de rectificación será inseparable del
dominio o derecho real de que se derive. En ningún caso la rectificación del Registro
perjudicará los derechos adquiridos por tercero a título oneroso de buena fe durante la
vigencia del asiento que se declare inexacto.
3. Como ha quedado expuesto, uno de los supuestos de inexactitud registral puede
venir motivado por la existencia de errores materiales o de concepto en la redacción del
asiento.
El artículo 40 de la Ley Hipotecaria en su apartado c) señala que en este caso el
Registro se rectificará en la forma determinada en el Título VII.
El artículo 212 de la Ley Hipotecaria exige para considerar un error como material
que con el mismo no se cambie el sentido general de la inscripción ni de ninguno de sus
conceptos; por otra parte, el artículo 216 de la misma ley señala que se comete error de
concepto cuando al expresar en la inscripción alguno de los contenidos en el título se
altere o varíe su verdadero sentido; asimismo, el artículo 327 del Reglamento
Hipotecario determina que se considera el error de concepto de los comprendidos en el
párrafo primero del artículo 217 de la Ley Hipotecaria (es decir, los cometidos en
inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellas,
cuando no resulte claramente de las mismas), el contenido en algún asiento por la
apreciación equivocada de los datos obrantes en el Registro.
A diferencia de lo que ocurre con la inexactitud provocada por la falsedad, nulidad o
defecto del título que hubiere motivado el asiento, cuya rectificación, como señala el
artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria no exige el consentimiento del registrador, en el caso
de la rectificación de errores materiales, esta intervención es necesaria.
Esto es así porque, en caso de error, la inexactitud viene provocada por la actuación
equivocada del registrador al extender los asientos, de forma que lo que publica el
Registro contraviene lo querido por las partes y plasmado correctamente en el título,
mientras que cuando la inexactitud es consecuencia de falsedad, nulidad o defecto del
título que hubiere motivado el asiento, la rectificación del Registro precisará el
consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuye algún
derecho, pero no del registrador cuya actuación ha sido ajena al origen de la inexactitud.
En ambos casos, si no hay acuerdo de todas las personas que, según cada supuesto,
deban intervenir será necesaria la oportuna resolución judicial.
4. En el presente expediente, la primera cuestión que se plantea es determinar si
estamos ante un error material o de concepto.
No es fácil en la práctica establecer esta distinción. De los artículos 212 y 216 de la
Ley Hipotecaria debe entenderse que hay error de concepto cuando «(…) alguno de los
contenidos en el título se altere o varíe su verdadero sentido» (cfr. artículo 216) por lo
que se cambia el sentido general de la inscripción o asiento de que se trate o el de sus
conceptos (cfr. artículo 212).
En cualquier caso, el artículo 40 párrafo último de la Ley Hipotecaria determina, y
esto se extiende también a la rectificación de errores, sean materiales o de concepto,
que en ningún caso la rectificación del Registro perjudicará los derechos adquiridos por
tercero a título oneroso de buena fe durante la vigencia del asiento que se declare
inexacto.
Por lo que por esta vía se llega a la conclusión de la necesidad de que el acreedor
hipotecario consienta en la rectificación o se dilucide en vía judicial en procedimiento
dirigido contra él.
cve: BOE-A-2020-7358
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 185
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 48157
defecto del título que hubiere motivado el asiento y, en general, de cualquier otra causa
de las no especificadas anteriormente, la rectificación precisará el consentimiento del
titular o, en su defecto, resolución judicial. En los casos en que haya de solicitarse
judicialmente la rectificación, se dirigirá la demanda contra todos aquellos a quienes el
asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho, y se sustanciará por los
trámites del juicio declarativo correspondiente. Si se deniega totalmente la acción de
rectificación ejercitada, se impondrán las costas al actor; si sólo se deniega en parte,
decidirá el Juez a su prudente arbitrio. La acción de rectificación será inseparable del
dominio o derecho real de que se derive. En ningún caso la rectificación del Registro
perjudicará los derechos adquiridos por tercero a título oneroso de buena fe durante la
vigencia del asiento que se declare inexacto.
3. Como ha quedado expuesto, uno de los supuestos de inexactitud registral puede
venir motivado por la existencia de errores materiales o de concepto en la redacción del
asiento.
El artículo 40 de la Ley Hipotecaria en su apartado c) señala que en este caso el
Registro se rectificará en la forma determinada en el Título VII.
El artículo 212 de la Ley Hipotecaria exige para considerar un error como material
que con el mismo no se cambie el sentido general de la inscripción ni de ninguno de sus
conceptos; por otra parte, el artículo 216 de la misma ley señala que se comete error de
concepto cuando al expresar en la inscripción alguno de los contenidos en el título se
altere o varíe su verdadero sentido; asimismo, el artículo 327 del Reglamento
Hipotecario determina que se considera el error de concepto de los comprendidos en el
párrafo primero del artículo 217 de la Ley Hipotecaria (es decir, los cometidos en
inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellas,
cuando no resulte claramente de las mismas), el contenido en algún asiento por la
apreciación equivocada de los datos obrantes en el Registro.
A diferencia de lo que ocurre con la inexactitud provocada por la falsedad, nulidad o
defecto del título que hubiere motivado el asiento, cuya rectificación, como señala el
artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria no exige el consentimiento del registrador, en el caso
de la rectificación de errores materiales, esta intervención es necesaria.
Esto es así porque, en caso de error, la inexactitud viene provocada por la actuación
equivocada del registrador al extender los asientos, de forma que lo que publica el
Registro contraviene lo querido por las partes y plasmado correctamente en el título,
mientras que cuando la inexactitud es consecuencia de falsedad, nulidad o defecto del
título que hubiere motivado el asiento, la rectificación del Registro precisará el
consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuye algún
derecho, pero no del registrador cuya actuación ha sido ajena al origen de la inexactitud.
En ambos casos, si no hay acuerdo de todas las personas que, según cada supuesto,
deban intervenir será necesaria la oportuna resolución judicial.
4. En el presente expediente, la primera cuestión que se plantea es determinar si
estamos ante un error material o de concepto.
No es fácil en la práctica establecer esta distinción. De los artículos 212 y 216 de la
Ley Hipotecaria debe entenderse que hay error de concepto cuando «(…) alguno de los
contenidos en el título se altere o varíe su verdadero sentido» (cfr. artículo 216) por lo
que se cambia el sentido general de la inscripción o asiento de que se trate o el de sus
conceptos (cfr. artículo 212).
En cualquier caso, el artículo 40 párrafo último de la Ley Hipotecaria determina, y
esto se extiende también a la rectificación de errores, sean materiales o de concepto,
que en ningún caso la rectificación del Registro perjudicará los derechos adquiridos por
tercero a título oneroso de buena fe durante la vigencia del asiento que se declare
inexacto.
Por lo que por esta vía se llega a la conclusión de la necesidad de que el acreedor
hipotecario consienta en la rectificación o se dilucide en vía judicial en procedimiento
dirigido contra él.
cve: BOE-A-2020-7358
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Núm. 185