III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7358)
Resolución de 12 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Nules n.º 3, por la que se suspende la práctica de un asiento de rectificación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de julio de 2020

Sec. III. Pág. 48156

También en relación con este extremo debemos manifestar nuestra discrepancia con
el criterio del Registrador en lo que a la necesidad del consentimiento de los interesados
se refiere, y es que aun considerando que estamos ante un error material en el que
concurren los presupuestos objetivos que determinan la no exigencia de la participación
de aquellos, de ser considerado el error como de concepto, aquel podría igualmente ser
rectificado de oficio por el registrador sin necesidad de tal consentimiento.»
IV
El registrador de la Propiedad suscribió informe el día 23 de diciembre de 2019 y
elevó el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1, 20, 40, 66, 82, 211 a 220 y 324 y siguientes de la Ley
Hipotecaria; 314 a 331 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 10 de marzo y 5 de mayo de 1978, 6 de
noviembre de 1980, 20 de agosto de 1982, 26 noviembre de 1992, 12 de julio de 2001,
23 de marzo de 2002, 30 de mayo de 2003, 29 de diciembre de 2004, 18 de febrero y 29
de diciembre de 2005, 23 de enero y 28 de noviembre de 2006, 2 de julio de 2007, 8 de
mayo, 10 de junio y 9 y 11 de noviembre de 2009, 7 de marzo, 15 de octubre y 2 de
diciembre de 2011, 18 de enero y 3 de octubre de 2012, 13 de febrero de 2017, 18 de
julio de 2017 y 29 de noviembre de 2019.
1. Se discute en este expediente si es posible rectificar el contenido del Registro en
virtud de un escrito suscrito por el Ayuntamiento de Moncofa en el que hace constar que
hubo un error al practicar la inscripción de la finca registral núm. 28.879 en tanto que el
gravamen según cuenta de liquidación provisional, asciende a 39.836,20 euros, que no
a 39,83 euros.
El registrador suspende la inscripción señalando como defecto la falta del
consentimiento del «Sociedad de Gestión de Activos Procedente de la Reestructuración
Bancaria S.A.» para practicar la rectificación, ya que según historial registral hay
asientos posteriores que pueden verse perjudicados, concretamente una cesión de
hipoteca a favor del «Sociedad de Gestión de Activos Procedente de la Reestructuración
Bancaria S.A.» según inscripción 5.ª
El recurrente señala que no es necesario contar con dicho consentimiento ya que se
trata de un error material que puede rectificar por sí solo el registrador.
2. Toda la doctrina elaborada a través de los preceptos de la Ley y del Reglamento
Hipotecarios y de las Resoluciones de este Centro Directivo relativa a la rectificación del
Registro parte del principio esencial que afirma que los asientos registrales están bajo la
salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos en tanto no se declare su
inexactitud (artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria).
La rectificación registral se practica conforme indica el artículo 40 de la Ley
Hipotecaria, que: «La rectificación del Registro sólo podrá ser solicitada por el titular del
dominio o derecho real que no esté inscrito, que lo esté erróneamente o que resulte
lesionado por el asiento inexacto, y se practicará con arreglo a las siguientes normas: a)
Cuando la inexactitud proviniere de no haber tenido acceso al Registro alguna relación
jurídica inmobiliaria, la rectificación tendrá lugar: primero, por la toma de razón del título
correspondiente, si hubiere lugar a ello; segundo, por la reanudación del tracto sucesivo,
con arreglo a lo dispuesto en el Título VI de esta Ley, y tercero, por resolución judicial,
ordenando la rectificación. b) Cuando la inexactitud debiera su origen a la extinción de
algún derecho inscrito o anotado, la rectificación se hará mediante la correspondiente
cancelación, efectuada conforme a lo dispuesto en el Título IV o en virtud del
procedimiento de liberación que establece el Título VI. c) Cuando la inexactitud tuviere
lugar por nulidad o error de algún asiento, se rectificará el Registro en la forma que
determina el Título VII. d) Cuando la inexactitud procediere de falsedad, nulidad o

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Núm. 185