III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7358)
Resolución de 12 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Nules n.º 3, por la que se suspende la práctica de un asiento de rectificación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de julio de 2020

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tercero efectúa determinado acto, a partir del cual, ese mismo error viene a ostentar la
naturaleza de conceptual. O viceversa.
Fíjese que en nuestro caso, la asunción de tal tesis supondría asumir el siguiente
calendario y efectos:
a) El error en la tipificación del montante de la Cuenta de liquidación provisional fue
Material desde su inscripción hasta que la hipoteca objeto de la inscripción segunda fue
objeto de cesión. Esto es, del 2 de agosto de 2007 hasta el 25 de septiembre de 2013
nos encontrábamos ante un Error Material.
b) Mientras que desde el 25 de septiembre de 2013 hasta la actualidad, ese mismo
error, en esos mismos términos, modifica su naturaleza y pasa a convertirse en un Error
de Concepto.
Tal tesis no puede compartirse por lo ya señalado.
La regulación de los errores del Art. 212 L.H no responde de la concurrencia de
elementos de carácter subjetivo, sino de los mentados elementos objetivos que aparecen
tasados en los preceptos citados.
Sin perjuicio de cuanto antecede, conviene abordar ahora la revisión del presente
motivo impugnatorio desde el prisma señalado por el Sr. Registrador, esto es, partiendo
de la concepción del error objeto del presente, como error de concepto.
Recordemos a estos efectos, que el Art. 216 L.H define el error de concepto como a
aquel que se produce “cuando al expresar en la inscripción alguno de los contenidos en
el título se altere o varíe su verdadero sentido”.
Como vemos, la naturaleza de un error “de concepto”, requiere la concurrencia de
dos requisitos, a saber:
a) Uno Temporal, que se produce en el momento mismo de la inscripción (ni antes,
ni después): “cuando al expresar en la inscripción alguno de los contenidos en el título”.
Esto es, en el momento mismo de la inscripción.
b) Otro objetivo, que se produce cuando se altera o varía el verdadero sentido de
alguno de los contenidos de la inscripción.
Si, según el Sr. Registrador, el matiz que hubiera permitido la conceptualización del
error como material quiebra en el momento en que la hipoteca de la inscripción 2.ª es
objeto de transmisión a un tercero, debe resultar evidente que tal momento (2013)
resulta posterior a la inscripción misma del saldo de la cuenta de liquidación provisional y
de la finca registral misma (2007).
En suma, no puede compartirse la tesis del Sr. Registrador según la cual la cesión de
la hipoteca llevada a cabo 6 años después de la inscripción de la parcela y del error del
entonces Registrador en la tipificación numérica del saldo de la Cuenta de Liquidación
Provisional puede convertir un error material en otro de concepto.
Por todo ello, si el error “nació” material, la transmisión de la hipoteca no puede
mutar tal naturaleza, en tanto que el error ostenta su naturaleza -material o conceptualdesde su comisión, no atendiendo a acontecimientos posteriores.
Continuando con esta visión del Registrador del error objeto del presente como error
de concepto, debiera resultar pacífico que el error cuya rectificación se, instó es el
consistente en la equivocación del entonces Registrador en la trascripción del saldo de la
cuenta de liquidación provisional contenido en el título reparcelatorio al asiento registral.
Estamos pues sin ambages, ante una equivocación de la cantidad al copiarla del
título, título que, como bien conocemos, se continúa conservando en el Registro de la
Propiedad, lo que nos lleva a entender como ya sostuvimos en el informe que motivó el
decreto 2979/2019, que nos encontramos ante un error material.
No obstante lo expuesto, el Registrador considera la equivocación en la cantidad al
copiarla del título no puede ser considerada un error material sino de concepto,
derivándose necesariamente a su criterio de lo anterior, la concurrencia para su
rectificación, del consentimiento de la Sareb.

cve: BOE-A-2020-7358
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