III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7358)
Resolución de 12 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Nules n.º 3, por la que se suspende la práctica de un asiento de rectificación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de julio de 2020

Sec. III. Pág. 48154

el consentimiento de ésta -la Sareb- resulta esencial para practicar la rectificación
solicitada.
A juicio de quienes suscriben, y como más adelante abordaremos, la incidencia de la
certificación de dominio y cargas expedida en fecha 22 de febrero de 2016 resulta
intrascedente [sic], en tanto que la Sareb adquirió la hipoteca 3 años antes de la
expedición de esta certificación y a mayor abundamiento, con conocimiento expreso de
que el saldo resultante de la cuenta de liquidación provisional era de 39.836,20 €, no
de 39,83 €.
Pero es que aún con esto, el Art. 213 L.H no establece la concurrencia de
presupuestos subjetivos a la hora de definir cuándo resulta o no necesaria la
concurrencia del consentimiento de los demás interesados a fin de rectificar un error de
tal naturaleza.
Nótese, que de acuerdo con la tesis sostenida por el Registrador “podría haber sido
considerada un error material, y ser rectificada por el Registrador, sin el consentimiento
de los demás interesados, si la hipoteca de la inscripción 2.ª no hubiera sido objeto de
transmisión a un tercero”.
Como vemos el Registrador no niega el carácter material de tal rectificación en
cuanto a la concurrencia de los presupuestos objetivos que establece el Art. 212 L.H y a
la no necesidad de más consentimiento en los casos del Art. 213 L.H.
Sin embargo introduce determinada condición:
“Siempre y cuando la hipoteca no hubiera sido objeto de cesión a un tercero”,
condición que entendemos carece de fundamento a fin de excluir la aplicación de tales
preceptos.
La cuestión se entiende mejor desde una lectura sensu contrario del pronunciamiento
denegatorio del Sr. Registrador, a saber:
“Si la hipoteca que grava la finca no hubiera sido objeto de cesión a un tercero nos
encontraríamos ante un error material que además no requeriría del consentimiento de
los demás interesado”.
Sin embargo, no debe soslayarse que tal cesión (en tanto que transmisión) de la
hipoteca carece de virtualidad en el juego aplicativo de los Arts. 212 y 213, en tanto que
la cesión de uno de los derechos reales que afecta al inmueble -la hipoteca- no desvirtúa
la concurrencia de los presupuestos objetivos que fundamentan la aplicación de los Arts.
212 y 213 de la Ley Hipotecaria.
Y entendemos que carece de trascendencia jurídica por sendas razones:
a) De un lado porque el Art. 212 y 213 L.H establecen de manera expresa, clara y
no dispositiva los casos en los que nos encontramos ante un error material -Art. 212- y
dentro de éstos, los casos en los que no se requiere el consentimiento de terceros –Art.
213 L.H–.
b) De otro, porque ni el Art. 212, 213, 216 ni 217 L.H previenen que todo error que
alcanza a terceros adquirentes (¿de buena fe?) de un derecho real que afecta a un
inmueble inscrito es necesariamente un error de concepto que requiera para su
rectificación el consentimiento de los interesados. (Insistimos llegados a este punto, en el
hecho de que no nos encontramos ante la adquisición de un derecho por un tercero de
buena fe, aunque este extremo se desarrollará con posterioridad).
En suma, compartimos con el Sr. Registrador que nos encontramos ante un error
material que no requiere el consentimiento de terceros interesados, pero discrepamos
abiertamente en que por el hecho de concurrir la cesión a un tercero de determinada
hipoteca, dicho error deje de ostentar tal naturaleza -material- y requiera además el
consentimiento de terceros.
Dicha tesis supondría asumir que los errores a los que se refiere el Art. 211 L.H materiales y de concepto- pueden ir mutando su naturaleza en función de actos de
terceros, de suerte que un error material puede ostentar tal naturaleza hasta que un

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