III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7358)
Resolución de 12 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Nules n.º 3, por la que se suspende la práctica de un asiento de rectificación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 185

Lunes 6 de julio de 2020

Sec. III. Pág. 48153

Fundamentos de Derecho:
Artículo 18 de la Ley Hipotecaria.
Artículos 211 y ss. de la Ley Hipotecaria.
Y por considerarlo un defecto subsanable se procede a la suspensión de los asientos
solicitados del documento mencionado.
No se toma anotación preventiva por defectos subsanables por no haberse
solicitado.
Contra esta decisión (…)
Nules, a catorce de noviembre del año dos mil diecinueve. El Registrador de la
Propiedad, Fdo: Alberto Adán García.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don Wenceslao Alós Valls, alcalde-presidente
del Ayuntamiento de Moncofa, interpuso recurso el día 20 de diciembre de 2019 en virtud
de escrito en el que señalaba lo siguiente:
«(…) Con carácter general, y en virtud de lo previsto en el Art. 326 L.H, el presente
recurso se interpone contra la resolución del Sr. Registrador de la Propiedad núm. 3 de
Nules de fecha M de noviembre de 2019, en tanto que como a continuación se
determinará, los motivos impugnatorios recaen de modo exclusivo sobre cuestiones
directa e inmediatamente relacionadas con la calificación del Registrador.
Tal y como ya efectuamos en el informe que sirvió de motivación del Decreto núm.
2979/19 de 12 de noviembre, los Registradores deben acudir a lo dispuesto en el Art.
213 L.H en aquellos casos de asientos de inscripción cuyos títulos se conserven en el
Registro -cuál es nuestro caso a tenor de lo previsto en el Art. 2.3 del Real
Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al
Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la
Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística- o en aquellos en los que aun no obrando
en la oficina del Registro, la inscripción principal respectiva baste para dar a conocer el
error y sea posible rectificarlo por ella.
Como vemos el precepto resulta claro, nos encontramos ante un error de naturaleza
material tipificado en el A-t. 212 L.H cuando “se equivoquen (...) las cantidades al
copiarlas del título, sin cambiar por ello el sentido general de la inscripción o asiento de
que se trate, ni el de ninguno de sus conceptos”.
Siendo que además de lo anterior, no se exige la participación de los interesados,
cuando concurran los presupuestos objetivos que previene el propio Art. 213, a saber

No obstante lo anterior, el Sr. Registrador de la Propiedad estima que “Aun
reconociendo que se trata de un error cometido por el registrador en la práctica del
asiento de inscripción, y que se trata de una equivocación en la cantidad al copiarla del
título, no puede ser considerada un error material, sino de concepto”.
Sentado su parecer sobre la naturaleza del error como de concepto, viene a
fundamentar empero, en qué caso podría haber sido considerada tal equivocación como
un error material, y por tanto haber sido rectificado por el Registrador sin el
consentimiento de los interesados.
Y tal caso es que “la hipoteca de la inscripción 2.ª no hubiera sido objeto de cesión a
un terccro”, en nuestro caso a la Sareb; lo que conlleva, en criterio del Registrador, que

cve: BOE-A-2020-7358
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a) “Asientos de inscripción, anotación preventiva o cancelación, cuyos respectivos
títulos se conserven en el Registro.
b) Asientos de presentación, notas marginales e indicaciones de referencias,
aunque los títulos no obren en la oficina del Registro, siempre que la inscripción principal
respectiva baste para dar a conocer el error y sea posible rectificarlo por ella”.