III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7357)
Resolución de 12 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Illescas n.º 1, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación de finca en ejecución hipotecaria por importe inferior al 50% de su valor para subasta.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de julio de 2020

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suspensión del procedimiento el art. 132 prevé (en la actualidad, artículo 695 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil), salvo en los cuatro supuestos taxativamente fijados, que las
demás reclamaciones que puedan aquéllos formular se ventilarán en el juicio declarativo
que corresponda. Precisamente, por esta posibilidad, es decir, porque queda abierta a
todos los interesados la vía del juicio declarativo para la defensa de sus derechos, este
Tribunal Constitucional ha afirmado que la limitación de controversia y demás
peculiaridades de este procedimiento no vulneran el derecho a la defensa consagrada en
el art. 24.1 CE».
Dicho procedimiento sólo será reconocible si se respetan una serie de garantías
básicas que impiden la indefensión del demandado que va a terminar perdiendo la
propiedad del bien objeto de ejecución. Entre esas garantías fundamentales está la de
que la adjudicación, en caso de que la subasta quede desierta, se haga al ejecutante por
una cantidad que respete unos porcentajes mínimos del valor de tasación de la finca
hipotecada. Si dichos límites no se respetan, no puede sostenerse que se ha seguido un
procedimiento adecuado para provocar el sacrificio patrimonial del ejecutado, y el
registrador debe, incluso con más rigor que en el procedimiento ejecutivo ordinario,
rechazar el acceso al Registro de la adjudicación.
En relación con la función calificadora que los registradores ejercen respecto de los
documentos judiciales, cabe destacar la reciente Sentencia de Pleno de la Sala de lo
Civil del Tribunal Supremo, la número 625/2017, de 21 de noviembre, relativa a una
Resolución de esta Dirección General. Dicha resolución del Alto Tribunal, no obstante
tener un objeto que no tiene que ver con el de este recurso, analiza la función del
registrador en torno a los documentos judiciales y la posterior valoración de hechos que
no pudieron tenerse en cuenta por el registrador y por la Dirección General. Dice la
citada Sentencia en su fundamento tercero: «(…) Esta función revisora debe hacerse en
el marco de la función calificadora que con carácter general le confiere al registrador el
art. 18 LH, y más en particular respecto de los documentos expedidos por la autoridad
judicial el art. 100 RH. Conforme al art. 18 LH, el registrador de la propiedad debe
calificar, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los
documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad de los
otorgantes y validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas por lo
que resulte de ellas y de los asientos registrales. Y, en relación con la inscripción de los
mandamientos judiciales, el art. 100 RH dispone que la calificación registral se limitará a
la competencia del juzgado o tribunal, a la congruencia del mandamiento con el
procedimiento o juicio en que se hubiera dictado, a las formalidades extrínsecas del
documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro. Esta función
calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resolución judicial en la que
se basa el mandamiento de cancelación, esto es no puede juzgar sobre su procedencia.
Pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los
requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos
en el registro cuya cancelación se ordena por el tribunal».
3. En relación con la calificación registral de los documentos judiciales en el
procedimiento de ejecución hipotecaria: Competencia del registrador para calificar la
suficiencia en cuanto al precio de adjudicación de la finca en un procedimiento de
ejecución (artículos 670 y 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
El artículo 132 de la Ley Hipotecaria, según redacción dada por la disposición
final 9.7 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, dispone lo siguiente:
«Artículo 132. A los efectos de las inscripciones y cancelaciones a que den lugar
los procedimientos de ejecución directa sobre los bienes hipotecados, la calificación del
registrador se extenderá a los extremos siguientes: 1.º Que se ha demandado y
requerido de pago al deudor, hipotecante no deudor y terceros poseedores que tengan
inscritos su derecho en el Registro en el momento de expedirse certificación de cargas
en el procedimiento. 2.º Que se ha notificado la existencia del procedimiento a los
acreedores y terceros cuyo derecho ha sido anotado o inscrito con posterioridad a la
hipoteca, a excepción de los que sean posteriores a la nota marginal de expedición de

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