III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7357)
Resolución de 12 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Illescas n.º 1, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación de finca en ejecución hipotecaria por importe inferior al 50% de su valor para subasta.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 48142
1. En procedimiento de ejecución hipotecaria directa, se ejecuta una hipoteca
constituida a favor de «Banco Santander, S.A.». No habiendo comparecido ningún postor
a la subasta, y al no tratarse de vivienda habitual del deudor, se adjudica el inmueble al
ejecutante por la cantidad debida por todos los conceptos -6.121,97 euros-, figurando en
la inscripción registral como valor de subasta de la finca el de 29.097 euros. Ello supone
que la adjudicación se verifica por un importe del 21,0398% del valor de tasación.
El registrador, mediante nota de calificación de fecha 19 de noviembre de 2019,
suspendió la inscripción por el defecto de que al omitirse «cualquier referencia a la
posible actuación del Letrado de la Administración de Justicia relativa a la apreciación y
valoración de las circunstancias concurrentes en el procedimiento, la adjudicación de la
finca no puede ser inferior al 50% del valor de tasación».
El adjudicatario de la finca recurre contra esta nota de calificación, argumentando, en
esencia la falta de competencia del registrador y de este Centro Directivo para: a)
innovar el ordenamiento jurídico; b) invadir competencias jurisdiccionales, y c) para
favorecer o tomar partido por una de las partes que litigan en el proceso de ejecución.
2. Respecto a la competencia del registrador para calificar los documentos
judiciales, es criterio de este Centro Directivo que los registradores tienen el deber de
colaborar con jueces y tribunales en su labor de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, y de
cumplir sus resoluciones firmes (cfr. artículo 118 de la Constitución Española), pero no
por ello ha de quedar excluida la calificación registral de aquellas que pretendan su
acceso al Registro.
Las exigencias constitucionales derivadas del principio de protección jurisdiccional de
los derechos e intereses legítimos y de exclusión de la indefensión (cfr. artículo 24 de la
Constitución Española), que tiene su especifica aplicación en el ámbito registral en el
criterio de salvaguardia judicial de los asientos registrales (cfr. artículo 1 de la Ley
Hipotecaria), determinará la supeditación de la inscripción de las resoluciones judiciales
firmes, a la previa comprobación de los extremos aludidos en el artículo 100 del
Reglamento Hipotecario.
Entre esos aspectos sujetos a calificación se encuentra la congruencia del mandato
con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado. Es evidente que la privación de
la titularidad de una finca como consecuencia de la ejecución de la hipoteca que la
grava, sólo puede llevarse a cabo por los trámites de alguno de los procedimientos
regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley Hipotecaria. Además de la
posibilidad de acudir al procedimiento general de apremio regulado en los artículos 571 y
siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el artículo 129.1 de la Ley Hipotecaria prevé:
«La acción hipotecaria podrá ejercitarse: a) Directamente contra los bienes hipotecados
sujetando su ejercicio a lo dispuesto en el Título IV del Libro III de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades que se establecen en su Capítulo
V. b) O mediante la venta extrajudicial del bien hipotecado, conforme al artículo 1.858 del
Código Civil, siempre que se hubiera pactado en la escritura de constitución de la
hipoteca sólo para el caso de falta de pago del capital o de los intereses de la cantidad
garantizada».
El procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados según lo dispuesto
en el artículo 681.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se regulará por lo establecido en el
Título IV de dicha ley, pero con las especialidades que recoge su Capítulo V.
El Tribunal Constitucional, en su Sentencia número 113/2011, de 19 de julio, con cita
de otras anteriores como las números 41/1981, de 18 de diciembre, y 217/1993, de 30
de junio, afirma que «este tipo de procedimiento [la ejecución hipotecaria] se caracteriza
por la extraordinaria fuerza ejecutiva del título y paralela disminución de las posibilidades
de oponerse mediante la formulación de excepciones, ya que la presentación de la
demanda, la integración del título y la llamada de terceros poseedores y acreedores
posteriores son condiciones suficientes para pasar a la fase de realización, y que el
deudor, como los terceros poseedores y acreedores posteriores, más allá de detener la
ejecución mediante el pago, para lo que la Ley establece que debe hacerse el oportuno
requerimiento, apenas tienen posibilidades de oposición, pues al objeto de impedir la
cve: BOE-A-2020-7357
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 185
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 48142
1. En procedimiento de ejecución hipotecaria directa, se ejecuta una hipoteca
constituida a favor de «Banco Santander, S.A.». No habiendo comparecido ningún postor
a la subasta, y al no tratarse de vivienda habitual del deudor, se adjudica el inmueble al
ejecutante por la cantidad debida por todos los conceptos -6.121,97 euros-, figurando en
la inscripción registral como valor de subasta de la finca el de 29.097 euros. Ello supone
que la adjudicación se verifica por un importe del 21,0398% del valor de tasación.
El registrador, mediante nota de calificación de fecha 19 de noviembre de 2019,
suspendió la inscripción por el defecto de que al omitirse «cualquier referencia a la
posible actuación del Letrado de la Administración de Justicia relativa a la apreciación y
valoración de las circunstancias concurrentes en el procedimiento, la adjudicación de la
finca no puede ser inferior al 50% del valor de tasación».
El adjudicatario de la finca recurre contra esta nota de calificación, argumentando, en
esencia la falta de competencia del registrador y de este Centro Directivo para: a)
innovar el ordenamiento jurídico; b) invadir competencias jurisdiccionales, y c) para
favorecer o tomar partido por una de las partes que litigan en el proceso de ejecución.
2. Respecto a la competencia del registrador para calificar los documentos
judiciales, es criterio de este Centro Directivo que los registradores tienen el deber de
colaborar con jueces y tribunales en su labor de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, y de
cumplir sus resoluciones firmes (cfr. artículo 118 de la Constitución Española), pero no
por ello ha de quedar excluida la calificación registral de aquellas que pretendan su
acceso al Registro.
Las exigencias constitucionales derivadas del principio de protección jurisdiccional de
los derechos e intereses legítimos y de exclusión de la indefensión (cfr. artículo 24 de la
Constitución Española), que tiene su especifica aplicación en el ámbito registral en el
criterio de salvaguardia judicial de los asientos registrales (cfr. artículo 1 de la Ley
Hipotecaria), determinará la supeditación de la inscripción de las resoluciones judiciales
firmes, a la previa comprobación de los extremos aludidos en el artículo 100 del
Reglamento Hipotecario.
Entre esos aspectos sujetos a calificación se encuentra la congruencia del mandato
con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado. Es evidente que la privación de
la titularidad de una finca como consecuencia de la ejecución de la hipoteca que la
grava, sólo puede llevarse a cabo por los trámites de alguno de los procedimientos
regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley Hipotecaria. Además de la
posibilidad de acudir al procedimiento general de apremio regulado en los artículos 571 y
siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el artículo 129.1 de la Ley Hipotecaria prevé:
«La acción hipotecaria podrá ejercitarse: a) Directamente contra los bienes hipotecados
sujetando su ejercicio a lo dispuesto en el Título IV del Libro III de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades que se establecen en su Capítulo
V. b) O mediante la venta extrajudicial del bien hipotecado, conforme al artículo 1.858 del
Código Civil, siempre que se hubiera pactado en la escritura de constitución de la
hipoteca sólo para el caso de falta de pago del capital o de los intereses de la cantidad
garantizada».
El procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados según lo dispuesto
en el artículo 681.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se regulará por lo establecido en el
Título IV de dicha ley, pero con las especialidades que recoge su Capítulo V.
El Tribunal Constitucional, en su Sentencia número 113/2011, de 19 de julio, con cita
de otras anteriores como las números 41/1981, de 18 de diciembre, y 217/1993, de 30
de junio, afirma que «este tipo de procedimiento [la ejecución hipotecaria] se caracteriza
por la extraordinaria fuerza ejecutiva del título y paralela disminución de las posibilidades
de oponerse mediante la formulación de excepciones, ya que la presentación de la
demanda, la integración del título y la llamada de terceros poseedores y acreedores
posteriores son condiciones suficientes para pasar a la fase de realización, y que el
deudor, como los terceros poseedores y acreedores posteriores, más allá de detener la
ejecución mediante el pago, para lo que la Ley establece que debe hacerse el oportuno
requerimiento, apenas tienen posibilidades de oposición, pues al objeto de impedir la
cve: BOE-A-2020-7357
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Núm. 185