III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7357)
Resolución de 12 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Illescas n.º 1, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación de finca en ejecución hipotecaria por importe inferior al 50% de su valor para subasta.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 48141
Cuarto.–En conclusión, el Registrador de la Propiedad (y por ende, la DGRN), lo que
no puede es: (i) innovar el ordenamiento jurídico, función que corresponde al legislador
que es el que ha de introducir en el mismo, caso de considerarlo necesario, aquellas
previsiones que considere oportunas para restablecer el deseable equilibrio de intereses
en conflicto, (ii) invadir competencias jurisdiccionales, pues son los tribunales los que
han de dar respuesta a los problemas que la aplicación de la norma esté generando, (iii)
favorecer o tomar partido por una de las partes que litigan en el proceso de ejecución. En
este caso, la ejecutada, pues no de otra forma puede entenderse que la parte que ha
instado el procedimiento de ejecución, que lo ha seguirlo por todos sus trámites, que se
ha visto favorecida por resoluciones firmes que le otorgan la adjudicación del bien, vea
cercenadas por un ente extraño al proceso sus legítimas expectativas procesales.
Y, finalmente, no podemos dejar de advertir que las Resoluciones de la DGRN
(respecto de las que en el escrito de oposición al recurso se dice que los registradores
de la propiedad están obligados a respetar conforme a lo dispuesto en el art. 327 de la
Ley Hipotecaria ) ni son fuente del derecho (ni siquiera la jurisprudencia lo es, pues sólo
se le atribuye una función de complemento del ordenamiento jurídico, según el art. 1.6
del CC ) ni constituyen doctrina alguna, sino que son resoluciones de un órgano
administrativo sometidas al control jurisdiccional.
La DGRN no puede, por una opinión como es que “El legislador no ha tenido la
precisión y el acierto”, convertirse en supra-legislador alternativo. Está vedado por Ley.
El Registro de la Propiedad está sujeto, también, a las exigencias constitucionales
derivadas del principio de salvaguarda jurisdiccional de los derechos e interdicción de la
indefensión, en expresión de la calificación objeto de este escrito.
Suplico a la Dirección General de Registros y Notariado que por presentado este
escrito se sirva admitirlo, y tenga por interpuesto recurso gubernativo contra la
calificación negativa del registrador de fecha 19 de noviembre de 2019 y tras los trámites
oportunos, se estime, reponiendo la resolución impugnada en el sentido de que se
proceda por el Registro 1 de Illescas a la inscripción a favor de Banco Santander S.A. de
la finca registral número 10.587, tal y como dispone el meritado decreto de adjudicación,
con todos los efectos legales a que haya lugar.»
IV
Mediante escrito, de fecha 9 de enero de 2020, el registrador se ratificó en su
calificación, emitió su informe y remitió el expediente a la Dirección General de los
Registros y del Notariado, haciendo constar que dio traslado del recurso al letrado de la
Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de
Illescas, en calidad de funcionario autorizante, para que realizase las alegaciones que
considerase oportunas, sin que se haya recibido contestación del citado letrado.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24, 117 y 118 de la Constitución Española; 1, 18, 129, 130 y 132
de la Ley Hipotecaria; 100 del Reglamento Hipotecario; 651, 670 y 671 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil; las Sentencias del Tribunal Constitucional números 41/1981, de 18
de diciembre, 217/1993, de 30 de junio, y 113/2011, de 19 de julio; la Sentencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2014; las Sentencias del
Tribunal Supremo de 22 de abril de 1987, 15 de marzo de 1991, 29 de febrero de 1996,
13 de enero de 2015 y 21 de noviembre de 2017, y las Resoluciones de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 26 de enero de 2004, 23 de julio de 2011, 11
y 29 de octubre de 2013, 13 de febrero de 2014, 12 de mayo y 21 de octubre de 2016,
20 de septiembre de 2017, 16 de febrero, 20 de abril, 6 de septiembre y 26 de octubre
de 2018, 22 de febrero (2.ª), y 25 de abril de 2019 y 8 de enero de 2020.
cve: BOE-A-2020-7357
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 185
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 48141
Cuarto.–En conclusión, el Registrador de la Propiedad (y por ende, la DGRN), lo que
no puede es: (i) innovar el ordenamiento jurídico, función que corresponde al legislador
que es el que ha de introducir en el mismo, caso de considerarlo necesario, aquellas
previsiones que considere oportunas para restablecer el deseable equilibrio de intereses
en conflicto, (ii) invadir competencias jurisdiccionales, pues son los tribunales los que
han de dar respuesta a los problemas que la aplicación de la norma esté generando, (iii)
favorecer o tomar partido por una de las partes que litigan en el proceso de ejecución. En
este caso, la ejecutada, pues no de otra forma puede entenderse que la parte que ha
instado el procedimiento de ejecución, que lo ha seguirlo por todos sus trámites, que se
ha visto favorecida por resoluciones firmes que le otorgan la adjudicación del bien, vea
cercenadas por un ente extraño al proceso sus legítimas expectativas procesales.
Y, finalmente, no podemos dejar de advertir que las Resoluciones de la DGRN
(respecto de las que en el escrito de oposición al recurso se dice que los registradores
de la propiedad están obligados a respetar conforme a lo dispuesto en el art. 327 de la
Ley Hipotecaria ) ni son fuente del derecho (ni siquiera la jurisprudencia lo es, pues sólo
se le atribuye una función de complemento del ordenamiento jurídico, según el art. 1.6
del CC ) ni constituyen doctrina alguna, sino que son resoluciones de un órgano
administrativo sometidas al control jurisdiccional.
La DGRN no puede, por una opinión como es que “El legislador no ha tenido la
precisión y el acierto”, convertirse en supra-legislador alternativo. Está vedado por Ley.
El Registro de la Propiedad está sujeto, también, a las exigencias constitucionales
derivadas del principio de salvaguarda jurisdiccional de los derechos e interdicción de la
indefensión, en expresión de la calificación objeto de este escrito.
Suplico a la Dirección General de Registros y Notariado que por presentado este
escrito se sirva admitirlo, y tenga por interpuesto recurso gubernativo contra la
calificación negativa del registrador de fecha 19 de noviembre de 2019 y tras los trámites
oportunos, se estime, reponiendo la resolución impugnada en el sentido de que se
proceda por el Registro 1 de Illescas a la inscripción a favor de Banco Santander S.A. de
la finca registral número 10.587, tal y como dispone el meritado decreto de adjudicación,
con todos los efectos legales a que haya lugar.»
IV
Mediante escrito, de fecha 9 de enero de 2020, el registrador se ratificó en su
calificación, emitió su informe y remitió el expediente a la Dirección General de los
Registros y del Notariado, haciendo constar que dio traslado del recurso al letrado de la
Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de
Illescas, en calidad de funcionario autorizante, para que realizase las alegaciones que
considerase oportunas, sin que se haya recibido contestación del citado letrado.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24, 117 y 118 de la Constitución Española; 1, 18, 129, 130 y 132
de la Ley Hipotecaria; 100 del Reglamento Hipotecario; 651, 670 y 671 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil; las Sentencias del Tribunal Constitucional números 41/1981, de 18
de diciembre, 217/1993, de 30 de junio, y 113/2011, de 19 de julio; la Sentencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2014; las Sentencias del
Tribunal Supremo de 22 de abril de 1987, 15 de marzo de 1991, 29 de febrero de 1996,
13 de enero de 2015 y 21 de noviembre de 2017, y las Resoluciones de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 26 de enero de 2004, 23 de julio de 2011, 11
y 29 de octubre de 2013, 13 de febrero de 2014, 12 de mayo y 21 de octubre de 2016,
20 de septiembre de 2017, 16 de febrero, 20 de abril, 6 de septiembre y 26 de octubre
de 2018, 22 de febrero (2.ª), y 25 de abril de 2019 y 8 de enero de 2020.
cve: BOE-A-2020-7357
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 185