III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7357)
Resolución de 12 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Illescas n.º 1, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación de finca en ejecución hipotecaria por importe inferior al 50% de su valor para subasta.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de julio de 2020

Sec. III. Pág. 48139

Al recibir el recurso, el titular del Registro que calificó deberá expedir recibo
acreditativo con expresión de la fecha de presentación del mismo o, en su caso, sellar la
copia que le presente el recurrente, con idéntico contenido.
Asimismo, podrá presentarse en los registros y oficinas previstos en el artículo 38.4
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o en cualquier Registro de la
Propiedad para que sea inmediatamente remitido al Registrador cuya calificación o
negativa a practicar la inscripción se recurre. Al recibirse el recurso en este último,
deberá procederse de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior”.
3. De fondo.
Art. 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En su literal expresión.
Audiencia Provincial de Valencia, Rollo núm. 001590/2017, Auto 235/18
(TOL6.668.192),
“Pero si lo que pretende es vincular la adjudicación al 50% del valor de tasación
(fijado en la escritura a efectos de subasta), en verdad es que el acreedor no ha elegido
esta posibilidad sino la otra (art 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Ha optado porque
se le adjudiquen por la ‘cantidad que se le deba por todos los conceptos’. Es decir, el
legislador: ante el fracaso de la subasta, por desprecio de los bienes subastados
sometidos a unos tantos por ciento en relación con el valor para subasta, prescinde va
de esta referencia- valor de tasación- o a cualquier otro condicionante... Por tanto dicho
precepto ampara la pretensión de la ejecutante, que ha pedido se le adjudiquen las
cuatro fincas, por el importe total de la deuda, a la vez, que fija el, importe parcial de la
deuda, a partir de la proporción de que cada finca responde... Obsérvese que el
legislador, en un difícil equilibrio entre los derechos del acreedor y del deudor o
hipotecante, pretende la solución menos mala.
En nuestro caso, parece subyacer la idea de que se puede producir un abuso por
parte del acreedor ejecutante al pretender la adjudicación de los cuatro inmuebles, pues
el Juzgado entiende que con la adjudicación de uno se cubre la deuda por todos los
conceptos. Pero, amén de que no es cierto que con tal adjudicación se cubra -salvo que
se pretenda referenciar a un valor de tasación que ha fracasado al tiempo de la subasta-,
se ha de considerar que los bienes objeto de subasta han sido “despreciados”, pues no
hubo postores ni siquiera al 50% o incluso inferior al 50% del valoración a efectos de
subasta (art 670.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). y por ello que en el último de los
intentos el legislador ofrece una solución desvinculada de cualquier valor de tasación.
Por tanto la facultad que el art 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil concede al
acreedor ejecutante, en principio generosa, no es tal si partimos de que nadie ha
ofrecido ni siquiera el 50% de tal valor.” En definitiva, nuestra jurisprudencia menor
admite la adjudicación de todas las fincas por todos los conceptos, en el mismo sentido
se pronuncia la Audiencia Provincial de Cádiz, 320/2015, de 15 de diciembre de 2015 y
la Audiencia Provincial de Santander, 118/2014 de 10 de septiembre de 2014.
No hay que olvidar, por otro lado, que el Tribunal Supremo ha matizado su doctrina
clásica conforme a la cual las adjudicaciones de bienes ajustadas a las normas
procesales no son en ningún caso motivo de enriquecimiento injusto, por más que el
precio de la adjudicación y/o remate fuese notoriamente inferior al de tasación
(Sentencia del Tribunal Supremo 8 de julio de 2003 y 29 de octubre de 2007, que
enjuician supuestos de adjudicaciones por precios irrisorios factibles al amparo de los ya
derogados artículos 1506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y 131, regla 12.ª, de
la Ley Hipotecaria, que consentían terceras subastas “sin sujeción a tipo”).
Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 4.ª, Sentencia 209/2019
de 14 May. 2019, Rec. 1288/2018 (Numroj: SAP TF 1115/2019. Ecli:
ES:APTF:2019:1115).
“Segundo.–No existiendo controversia sobre los hechos que se narran en los
expositivos primero y segundo de la demanda (según se deduce del apartado b. de los
hechos primero a tercero de la contestación), por razones lógicas analizaremos, en
primer lugar, la cuestión de si a la luz de los artículos 18 de la LH y 100 de su

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Núm. 185