III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7357)
Resolución de 12 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Illescas n.º 1, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación de finca en ejecución hipotecaria por importe inferior al 50% de su valor para subasta.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 185
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 48138
opciones: ¿Prefieres ir al cine o al teatro?” Si el legislador hubiera querido decir lo que el
Registro establece, hubiera dicho, por ejemplo, “Si no se tratare de la vivienda habitual
del deudor, el acreedor podrá pedir la adjudicación por la cantidad que se le deba por
todos los conceptos, siempre que sea superior el 50 por cien del valor por el que el bien
hubiera salido a subasta”. O cualquier otra redacción, que de forma simple y concisa,
hubiera reflejado la doctrina de la DGRN.
Pero no lo hace. En sus reformas, el legislador ha hecho caso omiso a la doctrina
registral respecto al contenido del artículo 671 LEC. En efecto, la Reforma de la LEC por
la Ley 42/2.015 no introdujo ninguna variación en los preceptos controvertidos, a pesar
de que la DGRN ya había manifestado su tesis, por lo que es arriesgado atribuir al
legislador “un olvido” o “falta de previsión”.
La calificación constituye una extralimitación del Registrador en su función
calificadora al llevar a cabo una interpretación correctora de un precepto cuya redacción
es clara, precisa y contundente.
En la resolución de la DGRN citada en la calificación, de 4 de julio de 2.019, se dice
que “En efecto, admitir que el acreedor pueda solicitar la adjudicación de la finca por una
cantidad que represente menos del 50% del valor de tasación de la finca, supone romper
el equilibrio que el legislador ha querido que el procedimiento de apremio garantice entre
los intereses del ejecutante (obtener la satisfacción de su crédito con cargo al bien
hipotecado), y del ejecutado (no sufrir un perjuicio patrimonial mucho mayor que el valor
de lo adeudado al acreedor). Cabe decirse que la interpretación de una norma no puede
amparar el empobrecimiento desmesurado y sin fundamento de una parle, y el
enriquecimiento injusto de la otra”.
El argumento no es aceptable, el legislador na querido exactamente lo que
textualmente dice el artículo, y no otra cosa; y ello hasta el punto de que su contenido,
en este concreto asunto, no ha sido modificado por ese sujeto a cuya voluntad se apela.
Estamos rotundamente en descuerdo con esa interpretación sobre la voluntad del
registrador, que fuerza el precepto con argumentaciones, desde nuestro punto de vista,
excesivamente alambicadas.
No nos cabe duda de que la voluntad del legislador va en otra dirección, que la
DGRN no ha querido tener en cuenta: “los bienes objeto de subasta han sido
‘despreciados’, pues no hubo postores. El legislador; ante el fracaso de la subasta, por
desprecio de los bienes subastados sometidos a unos tantos por ciento en relación con
el valor para subasta, prescinde ya de esta referencia -valor de tasación- o a cualquier
otro condicionante” (cita sentencia Audiencia Provincial de Valencia que citamos en los
Fundamentos de Derecho).
Naturalmente, en su resolución de 1 de julio de 2019 -y otras que en la misma se
citan-, la DGRN hace un quiebro argumental para explicar lo que en realidad quiere decir
el legislador -para atemperar la literalidad de ese artículo-. Lo que nos lleva a pensar que
el legislador parece tener problemas en explicar lo que quiere, generándose una
disociación entre su voluntad y la expresión de la misma. Y así, para que no quepa duda,
la DGRN indica, de forma sorprendente, que “El legislador no ha tenido la precisión y el
acierto de prever en el caso de los bienes inmuebles (...)”.
Disentimos de una idea que podría llevar a pensar que el legislador no conoce el
significado y uso de la conjunción “o” en ese concreto artículo.
1. Artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria.
2. Dispone el artículo 327 LH, que “El recurso, en el caso de que el recurrente opte
por iniciarlo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, se presentará en
el registro que calificó para dicho Centro Directivo, debiéndose acompañar a aquél el
título objeto de la calificación, en original o por testimonio, y una copia de la calificación
efectuada.
cve: BOE-A-2020-7357
Verificable en https://www.boe.es
Fundamentos de Derecho.
Núm. 185
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 48138
opciones: ¿Prefieres ir al cine o al teatro?” Si el legislador hubiera querido decir lo que el
Registro establece, hubiera dicho, por ejemplo, “Si no se tratare de la vivienda habitual
del deudor, el acreedor podrá pedir la adjudicación por la cantidad que se le deba por
todos los conceptos, siempre que sea superior el 50 por cien del valor por el que el bien
hubiera salido a subasta”. O cualquier otra redacción, que de forma simple y concisa,
hubiera reflejado la doctrina de la DGRN.
Pero no lo hace. En sus reformas, el legislador ha hecho caso omiso a la doctrina
registral respecto al contenido del artículo 671 LEC. En efecto, la Reforma de la LEC por
la Ley 42/2.015 no introdujo ninguna variación en los preceptos controvertidos, a pesar
de que la DGRN ya había manifestado su tesis, por lo que es arriesgado atribuir al
legislador “un olvido” o “falta de previsión”.
La calificación constituye una extralimitación del Registrador en su función
calificadora al llevar a cabo una interpretación correctora de un precepto cuya redacción
es clara, precisa y contundente.
En la resolución de la DGRN citada en la calificación, de 4 de julio de 2.019, se dice
que “En efecto, admitir que el acreedor pueda solicitar la adjudicación de la finca por una
cantidad que represente menos del 50% del valor de tasación de la finca, supone romper
el equilibrio que el legislador ha querido que el procedimiento de apremio garantice entre
los intereses del ejecutante (obtener la satisfacción de su crédito con cargo al bien
hipotecado), y del ejecutado (no sufrir un perjuicio patrimonial mucho mayor que el valor
de lo adeudado al acreedor). Cabe decirse que la interpretación de una norma no puede
amparar el empobrecimiento desmesurado y sin fundamento de una parle, y el
enriquecimiento injusto de la otra”.
El argumento no es aceptable, el legislador na querido exactamente lo que
textualmente dice el artículo, y no otra cosa; y ello hasta el punto de que su contenido,
en este concreto asunto, no ha sido modificado por ese sujeto a cuya voluntad se apela.
Estamos rotundamente en descuerdo con esa interpretación sobre la voluntad del
registrador, que fuerza el precepto con argumentaciones, desde nuestro punto de vista,
excesivamente alambicadas.
No nos cabe duda de que la voluntad del legislador va en otra dirección, que la
DGRN no ha querido tener en cuenta: “los bienes objeto de subasta han sido
‘despreciados’, pues no hubo postores. El legislador; ante el fracaso de la subasta, por
desprecio de los bienes subastados sometidos a unos tantos por ciento en relación con
el valor para subasta, prescinde ya de esta referencia -valor de tasación- o a cualquier
otro condicionante” (cita sentencia Audiencia Provincial de Valencia que citamos en los
Fundamentos de Derecho).
Naturalmente, en su resolución de 1 de julio de 2019 -y otras que en la misma se
citan-, la DGRN hace un quiebro argumental para explicar lo que en realidad quiere decir
el legislador -para atemperar la literalidad de ese artículo-. Lo que nos lleva a pensar que
el legislador parece tener problemas en explicar lo que quiere, generándose una
disociación entre su voluntad y la expresión de la misma. Y así, para que no quepa duda,
la DGRN indica, de forma sorprendente, que “El legislador no ha tenido la precisión y el
acierto de prever en el caso de los bienes inmuebles (...)”.
Disentimos de una idea que podría llevar a pensar que el legislador no conoce el
significado y uso de la conjunción “o” en ese concreto artículo.
1. Artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria.
2. Dispone el artículo 327 LH, que “El recurso, en el caso de que el recurrente opte
por iniciarlo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, se presentará en
el registro que calificó para dicho Centro Directivo, debiéndose acompañar a aquél el
título objeto de la calificación, en original o por testimonio, y una copia de la calificación
efectuada.
cve: BOE-A-2020-7357
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Fundamentos de Derecho.